TRABAJO MONOGRÁFICO.
INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS SOBRE LA
LEY DEL CRIMEN ORGANIZADO
LA LEY N° 30077, ENTRÓ EN VIGENCIA EL 1 DE JULIO DE
2014.
LUIS CABRERA DIAZ.
RESUMEN:
Una de las medidas legislativas para
fortalecer la Seguridad Ciudadana bajo las normas focalizadas en la
investigación, juzgamiento, y sanción de los delitos cometidos por el Crimen
Organizado, es la ley 30077, aplicable, por ejemplo, a delitos como homicidio, secuestro, trata de personas, delitos
contra el patrimonio, extorsión,
usurpación. También permitirá sancionar eficazmente a agrupaciones que
incurran en acciones de sicariato así como tráfico ilícito de drogas, entre
otros.
El ejecutivo ha promulgado la ley 30077, para
frenar la delincuencia y combatir al crimen organizado. La reforma o aprobación
de las leyes penales no implica, necesariamente, que estas serán aplicadas por
los jueces en los casos concretos. Hace falta que los operadores del sistema
penal (policía, fiscales y, finalmente, el juez) tengan claro su sentido y generen
las condiciones para su efectiva aplicación. Estas leyes penales de reforma
integral del sistema penal y de lucha contra la criminalidad organizada
responden a buenas intenciones, pero hay duda de su real capacidad para frenar
el crecimiento exponencial de los delitos. Si bien hace falta optimizar la
respuesta punitiva, mientras los factores sociales criminógenos permanezcan,
originando más criminalidad, la respuesta penal será solo un paliativo, y no el
remedio.
INTRODUCCIÓN:
Es
muy interesante conocer mediante esta investigación, todos los afanes puestos
al trabajo intelectual de grandes hombres versados en el ámbito jurídico penal
a fin de poner freno a la criminalidad organizada.
Hoy
en día se sabe en el mundo que el mes de noviembre de 1994 se celebro en
Nápoles la Conferencia Mundial sobre Delincuencia Organizada Transnacional bajo
los auspicios de la ONU.
Dos
años después, cuando el Presidente de los Estados Unidos, William Clinton,
presentó ante el Congreso de su país la revisión de la Estrategia de Seguridad
Nacional mencionó por primera vez la lucha contra la delincuencia organizada
internacional, como un asunto de seguridad nacional y las Tesis de Daniel Bell
(1960). Tesis de Alvin Toffer (1970) Tesis de John Naisbitt (1982), entre otros
coinciden en algo central que el tratar de proniscar que formas tendrían las
ideas y la realidad en las últimas décadas del milenio pasado y relacionan sus
contenidos con el crimen organizado y seguridad nacional, por cuanto
replantearon los conceptos de soberanía y transnacionalidad de las actividades
entre otros nuevos instrumentos y herramientas que fueron acumuladas al
conocimiento humano, dentro de una nueva escena que hoy denominamos
"globalización", antes se denomino "mundialización" o
"aldea global", pero no visualizaron que la multimedia como valor agrado
a las telecomunicaciones y pudiera hoy observarse en tiempo real o diferido una
destrucción de dos rascacielos en New Yord y que los terroristas islámicos lo
utilizan para reclutar adeptos, conseguir fondos y lanzar campañas de
intimidación a escala mundial.
Los
gobiernos de muchos otros países han incluido a tan desbaratador fenómeno entre
los riesgos o amenazas a la seguridad interior e internacional, como por
ejemplo el grupo de países más industrializados del mundo (el G-7) y el Consejo
de Europa, así como otros organismos de carácter regional prácticamente en todo
el planeta, han alertado en diversas cumbres sobre los problemas que causa la
delincuencia organizada transnacional, alentando iniciativas para contrarrestar
su amenaza.
Las
instituciones de la Unión Europea, en particular, manifiestan una preocupación
creciente respecto al fenómeno objeto ahora de la cooperación policial entre
estados miembros. Como último ejemplo, el Nuevo Concepto Estratégico de la
Organización del Tratado del Atlántico Norte (1999) declaró, asimismo, que los
intereses de seguridad de la Alianza pueden verse afectados, entre otros
riesgos, por el crimen organizado.
LA
NUEVA LEY N° 30077, SOBRE EL CRIMEN ORGANIZADO EN EL PERU ENTRÓ EN VIGENCIA EL
1 DE JULIO DE 2014. La norma define a banda criminal como grupo de tres o más
personas que realizan tareas para cometer uno de los delitos que especifica el
decreto. Así, se evita que los facinerosos se acojan a beneficios
penitenciarios. Los agentes pueden infiltrarse en bandas para desbaratarlas.
Además, se les otorga permiso para dejar que circulen bienes ilícitos con el
fin de capturar a los cabecillas. Ello con una autorización fiscal. La policía
no necesitará autorización fiscal ni orden judicial para decomisar bienes de
bandas criminales. Si el cabecilla o financista del grupo criminal ostenta un
cargo público o utiliza a menores de edad o armas de guerra, las sanciones en
su contra serán más graves. Creación de un sistema de control reforzado para
los internos de criminalidad organizada en el que se incluyan los delitos y
procesos cometidos por grupos organizados de hampones.
¿QUÉ
DELITOS CONTEMPLA LA NUEVA LEY?
Homicidio
calificado, secuestro, trata de personas, violación del secreto de las
comunicaciones, pornografía infantil, extorsión, usurpación, delitos
informáticos, delitos contra la propiedad industrial. Además, delitos
monetarios, tenencia de armas y explosivos, delitos contra la salud pública,
tráfico ilícito de drogas, tráfico de migrantes, delitos ambientales, marcaje,
delitos contra la administración pública, falsificación de documentos, lavado
de activos.
NUEVAS
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS.
Con
la entrada en vigencia de la Ley contra el Crimen Organizado se han incorporado
nuevas reglas para la aplicación de medidas como la interceptación postal y de
comunicaciones, el uso de agentes encubiertos, el levantamiento del secreto
bancario, entre otras. De esta manera se busca facilitar el ejercicio de las
funciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional en la investigación
de delitos calificados como graves.
Luego
que en diciembre de 2013 se suspendiera la entrada en vigencia de la Ley contra
el Crimen Organizado, Ley N° 30077, finalmente la norma ha entrado en rigor a
nivel nacional desde el 1 de julio último. Con su implementación se busca dotar
a jueces y fiscales de medidas adecuadas para la lucha contra la criminalidad
organizada.
¿QUÉ
DEBE ENTENDERSE POR CRIMINALIDAD ORGANIZADA?
Uno
de los puntos más importantes de esta ley es que define como organización
criminal “a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten
diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción,
que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona,
inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad
de cometer uno o más delitos graves”.
La
propia Ley N° 30077 precisa cuáles son estos delitos graves, entre los que
destacan los siguientes: homicidio calificado, secuestro, trata de personas,
pornografía infantil, extorsión, usurpación, tráfico ilícito de drogas,
genocidio, desaparición forzada, tortura, delitos contra la administración
pública, lavado de activos, entre otros.
NUEVAS
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN: INTERCEPTACIÓN POSTAL.
La
norma brinda la posibilidad de utilizar técnicas especiales de investigación,
para lo cual se exige que “resulten idóneas, necesarias e indispensables para
el esclarecimiento de los hechos materia de investigación”. Su aplicación está
supeditada al análisis de un caso concreto y solo podrá ser ordenada por el
juez (o por el fiscal) cuando existan elementos de convicción suficientes sobre
la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.
Como
técnica especial de investigación se prevé, por ejemplo, a la interceptación
postal. Así, se precisa que mediante esta medida solo se debe interceptar,
retener o incautar la correspondencia relacionada al delito objeto de
investigación vinculado a la organización criminal.
Así,
se precisa que toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación
con los hechos investigados deberá ser devuelta a su destinatario, siempre y
cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles.
EXIGENCIAS
PARA LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES
Para
la intervención de comunicaciones se exige que la grabación, mediante la cual
se registre la intervención de las comunicaciones, sea custodiada debidamente
por el fiscal. Además dicho funcionario deberá disponer la transcripción de las
partes pertinentes y útiles para la investigación.
Las
comunicaciones que sean irrelevantes para la investigación deberán entregadas a
las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la
destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas
grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible.
PARTICIPACIÓN
DE AGENTES ENCUBIERTOS
La
norma establece que, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su
participación, los agentes encubiertos quedarán facultados para adquirir,
poseer o transportar bienes de carácter delictivo. Todo ello con la finalidad
de permitir la incautación de dichos bienes e intervenir en toda actividad útil
y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia.
REGLAS
PARA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO
Por
otro lado, el juez podrá ordenar, de forma reservada e inmediata, el
levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, cuando así haya
sido solicitado por el fiscal. Se precisa que la información obtenida solo
puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la
motivaron.
Igual
suerte seguirá la solicitud del representante del Ministerio Público de
remisión de información sobre cualquier tipo de movimiento u operación
bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u
otros valores del investigado.
INCAUTACIÓN
DE LOS EFECTOS O GANANCIAS DEL DELITO SIN AUTORIZACIÓN FISCAL O JUDICIAL.
Asimismo,
para este tipo de procesos, se ha previsto que la Policía Nacional del Perú no
necesitará autorización del fiscal ni orden judicial para proceder con la
incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o
cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización
criminal.
Pero
un dato importante: se precisa que esta medida solo podrá ser aplicada durante
las intervenciones por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración,
debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.
PROHIBICIÓN
DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS.
Finalmente,
en la norma se establece expresamente la prohibición de acceder a los
beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la
educación, semilibertad y liberación condicional, para las siguientes personas
involucradas con organizaciones criminales:
a. Los líderes, jefes o cabecillas o quienes ejerzan
funciones de administración, dirección y supervisión de la organización
criminal.
b. Para quienes financien la organización criminal.
c. Para quienes atenten contra la integridad física o
sicológica de menores de edad u otros inimputables.
d. Para los demás integrantes de la organización
criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea homicidio
calificado, secuestro y secuestro agravado, robo agravado y extorsiónes la
sección donde presentaras tu tema de investigación, describirás la finalidad u
objetivos del trabajo, además, en esta parte se describe la metodología que se
empleó para recoger la información.
La ley 30077 es aplicable, por ejemplo, a delitos
como homicidio, secuestro, trata de personas, violación del secreto de
comunicaciones, contra el patrimonio, pornografía infantil y extorsión. También
permitirá sancionar eficazmente a agrupaciones que incurran en acciones de
sicariato así como tráfico ilícito de drogas, entre otros.
Así, esta norma deja establecido que los delitos
ejecutados por más de tres personas serán atribuidos a una “organización
criminal” y ya no a simples asociaciones ilícitas para delinquir. Además crea
la figura de un agente encubierto para trabajos de inteligencia y
contrainteligencia con el fin de desbaratar las bandas delictivas.
El juzgamiento de los involucrados estará a cargo
de una Sala Penal Nacional con funciones específicas como facilidad para
levantar secretos de comunicaciones. Quienes sean sentenciados, no podrán
acceder a beneficios penitenciarios como reducción de penas por trabajo,
semilibertad o libertad condicional. Aquí se ha contemplado la eliminación de
los beneficios que hasta ahora tenían lo sicarios menores de edad.
“Esta ley apunta a la manera cómo el juez aplica
una sanción, para que haya criterios objetivos en cuanto al nivel de
peligrosidad de quienes cometen los delitos. El juez va a valorar las
circunstancias que rodean un hecho. Si se usó un menor, si hay discriminación
al momento de elegir una víctima por la razón que sea. Todos esos criterios
servirán para que el juez determine el nivel de peligrosidad”.
En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores
públicos contra el patrimonio del Estado u organismos sostenidos por este, el
plazo de prescripción de la acción se duplicará.
“Al abogado ya no se le va a permitir que no vaya a
la primera, segunda o tercera, con lo cual el proceso duraba tanto que
terminaba prescribiendo. Ahora si no va a la primera, se impondrá un abogado de
oficio”.
En caso de proxenetismo se aplicará una pena no
menor de seis años de cárcel ni mayor de 12 si el comprometido es parte de una
organización criminal. La sentencia irá de 30 años a más cuando se compruebe
que el comprometido obligó a una persona a incorporarse a una organización
criminal.
Se castigará con cadena perpetua en caso el
involucrado incurra en delito como miembro de un grupo delictivo, o si ocasiona
muerte y/o lesiones graves.
Exposición del tema: en este apartado analizaras cada artículo de la
ley a la vez investigaras sobre los temas ya mencionados, y describirás
detalladamente cada delito y el que tiene que ver con la ley de crimen
organizado.
HOMICIDIO CALIFICADO.
CONCEPTO.
Para alcanzar un
concepto claro de lo que es homicidio calificado también llamado asesinato tendríamos
que tomar en cuenta lo que el artículo 108º del Código Penal, nos pide: Que el hecho criminal revele una especial maldad o peligrosidad en el sujeto
activo del delito. Una cuestión previa a determinar es la relación existente entre el
asesinato y el homicidio calificado en el actual
Código Penal
Peruano. Siendo el asesinato una forma agravada de homicidio; y el homicidio una
expresión con autonomía propia.
ANTECEDENTES.
LA LEY SOBRE HOMICIDIO CALIFICADO DE 1861 Y EL CÓDIGO PENAL DE 1863
Si miramos nuestra
legislación penal en retrospectiva podemos darnos cuenta que siempre de alguna
manera volvemos a lo mismo y no existe una eficaz ley penal que impida el
crimen y la variedad de delitos que se van instituyendo con mayor técnica
delincuencial, y siendo así para mayor claridad me remontare a la ley del 11 de
mayo de 1861, donde se establecieron cuales eran los casos de homicidio
calificado, y cuyos autores se hacían acreedores a la pena capital. Así, el
artículo 1° estatuía:
Es crimen de homicidio
calificado, el que se comete:
1° Por recompensa
prometida o por precio recibido.
2° Aumentando
deliberadamente el mal ocasiona el delito, con daños innecesarios para su ejecución.
3° Agregando escarnio y
la ignominia a los efectos naturales del delito.
4° Ejecutándolo por
medio de inundación, incendio, veneno u otros de igual gravedad.
5° Aprovechando
deliberadamente para cometerlo de los conflictos de naufragio, terremoto,
tumulto popular u otra calamidad o desgracia.
6° Abusando intencionalmente
el ofensor, para cometer el delito, de la autoridad que ejerza sobre él el
ofendido.
7° Abusando de la
confianza que el ofendido hubiese depositado en el ofensor.
8° Ejecutándolo como
medio para cometer otro delito.
9° Sirviéndose de la cooperación de una o más personas, con el fin de
asegurar la ejecución del delito, o de proporcionarse la impunidad.
10° Perpetuándolo en despoblados o en los caminos.
11° Ejecutándolo en lugar sagrado, o donde la autoridad esté ejerciendo
sus funciones.
12° Buscando deliberadamente al ofendido en su morada, sin que este
hubiese provocado al ofensor.
13° Reincidiendo en el delito de homicidio voluntario después de legal
condenación.
14° Ejecutándolo en la persona del padre, madre e hijo, sean legítimos,
ilegítimos o adoptivos; en la de cualquiera de sus ascendientes, descendientes
o hermanos, o en la de su cónyuge.
15° Cometiendo el homicidio con premeditación manifiesta por actos preparatorios
para su ejecución, con alevosía, o a traición, o usando de disfraz, astucia o
fraude.
La simple lectura de esta disposición revela que no son equivalentes
todas las circunstancias enumeradas. Esto la hace una disposición injusta;
situación que se agravaba por la manera confusa e imprecisa en que está
redactada. Al elaborar esta ley, el legislador tuvo muy en cuenta el artículo
15 del proyecto de Código Penal de 1859. De esta manera fueron multiplicados
los casos reprimidos con la pena de muerte, y se puso en evidencia la opinión
de considerar como eficaces las penas severas. La constatación de esta
tendencia, permitió decir a Basadre que «la gran conquista obtenida en 1856 y
1861 era la abolición del cadalso político». Esta ley no permaneció mucho
tiempo en vigencia. El primer código penal, aprobado en 1862 y puesto en
vigencia en 1863, restringió bastante el número de casos calificados de
asesinato.
Su artículo 232 estatuía: En la misma pena de muerte incurrirá el que
matare a otro mediando cualquiera de las siguientes circunstancias:
1° Por precio recibido o recompensa estipulada.
2° A traición o sobre seguro.
3° Empleando incendio o veneno.
4° Atacando el domicilio con el fin de robar, o en despoblado o en
camino público con el mismo objeto.
5° Aumentando deliberadamente y con crueldad el padecimiento de la
víctima por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento.
El otro delito reprimido con la pena de muerte era el parricidio.
La admisión de este criterio restringido respecto al asesinato y, por
tanto, a la aplicación de la pena de muerte, «implicó una victoria de quienes
buscaban la humanización de las penas». Como sucedía en otras legislaciones de
la época, se ordenó la suspensión de la ejecución de la pena de muerte en caso
de mujer embarazada (artículo 69), y se reglamentó el sorteo de los condenados
a muerte cuando eran varios (artículo 70). El fusilamiento del condenado en el
lugar del juicio fue el medio escogido para su ejecución (artículo 68) En
relación con este, José Viterbo Arias diría que «nuestros legisladores se
decidieron por el fusilamiento, más rápido que la horca, menos sangriento que
la decapitación; pero sin indicar si la ejecución ha de ser pública o se puede
realizar a extramuros, o dentro de prisiones»
DENOMINACIONES DEL HOMICIDIO CALIFICADO
El
homicidio es susceptible de varias denominaciones, así cuando se ejecuta con
premeditación, alevosía, y ensañamiento, impulso de perversidad brutal,
mediante precio o promesa de recompensa, valiéndose de medios catastróficos, se
estará frente a un homicidio calificado, por su mayor gravedad. El homicidio
calificado en algunas legislaciones se le llama asesinato.
Desde
el punto de vista de las personas recibe las siguientes denominaciones:
Conyugicidio:
la muerte dada por un cónyuge a otro.
Uxoricidio:
si la víctima es la esposa.
Parricidio,
o muerte dada al padre y, por extensión, a los parientes hasta cierto grado.
Dentro
del concepto general del parricidio, se distinguen:
El
matricidio: si la victima es la madre.
El filicidio:
si lo es el hijo.
El
fratricidio. Si lo es el hermano, en algunas legislaciones.
Otra
modalidad del delito es el infanticidio (Muerte de niño recién nacido). Y no
faltan en doctrina quienes incluyen el aborto inducido (Interrupción deliberada
del embarazo mediante la extracción del feto de la cavidad uterina), en
atención que el concebido tiene personalidad jurídica para todos los efectos
civiles que lo beneficien, pero la generalidad de los autores se pronuncian por
su exclusión.
PENALIDAD. La pena a aplicar hoy en día
es la privativa de libertad no menor de quince años. Siendo que el hecho delictivo
debe conectarse sabiendo el agente que la víctima es uno de los parientes
referidos por la Ley. El conocimiento del vínculo de parentesco por parte del
sujeto activo. Es elemento ideológico absolutamente en el delito de parricidio.
Serán agravantes, y la pena privativa
de libertad será no menor de 25 años, si la víctima era menor de edad, se
encontraba en estado de gestación, bajo cuidado o responsabilidad del agente,
si fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación, si al
momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de
discapacidad, si fue sometida para fines de trata de personas, o cualquiera de
las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
En caso de que concurran dos o más
circunstancias agravantes, se establece que la pena será de cadena perpetua.
Este es el texto del nuevo artículo
108-A del Código Penal, según ha dispuesto la Ley Nº 30068 publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de julio del 2013. Esta norma, además de
incorporar el mencionado artículo 108 A, también modifica los artículos 46-B,
46-C y 107 del Código Penal; e igualmente modifica el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal.
No obstante, debemos señalar que el 30
de junio de este año se publicó la Ley Nº 30054, la cual ya incorporó el
artículo 108-A al Código Penal, al tipificar el homicidio calificado por la
condición oficial del agente. Por ello, el legislador ha incurrido en un
notorio error al introducir un nuevo artículo 108-A, mediante la ley materia de
comentario, para incorporar el homicidio calificado por feminicidio. Este error
material deberá ser corregido en los próximos días mediante una fe de erratas.
OPINION CRÍTICA
REFERENTE A LA LEY Y A LOS DELITOS.
1º En el artículo 108º
del Código
Penal se establecen los
elementos constitutivos del delito de
asesinato y no meras circunstancias agravantes, por tanto, es un delito
autónomo, si bien la conducta básica en el delito del
asesinato el matar a otro coincide con el comportamiento típico del delito de homicidio.
2º Desde un punto de vista sistemático, en primer lugar, nuestro
legislador, si hubiese querido considerarlo como un tipo agravado del
homicidio, lo hubiera colocado después del delito de homicidio, lo cual no
tiene lugar, puesto que sitúa el delito de parricidio. Además, cuando se trata
de agravantes, el legislador expresamente hace mención de dicha circunstancia
tal como ocurre en los delitos de hurto (artículo 186º del Código Penal) y de robo
(artículo 189º del Código Penal).
3º Por la gravedad del
marco penal, el delito de homicidio tiene una pena inferior al delito de
asesinato, tan así es que el legislador no ha establecido expresamente ningún
máximo de pena para este delito.
No obstante, analizando
el delito de asesinato, puede advertirse que tal como está configurado, se deja
poco espacio para la aplicación del homicidio, puesto que la mayoría de las
muertes violentas se realizan mediante las circunstancias especificadas en el
artículo 108º del Código Penal.
Considerando lo expuesto en los tres puntos antes
citados y frente a los grandes vacíos de la ley penal vale tomar en cuenta las
innovaciones que nos trae consigo la Ley contra el Crimen Organizado,
mencionando que los cabecillas de las organizaciones criminales y sus
financistas que utilicen menores de edad o armas de guerra, recibirían hasta 35
años de prisión y no tendrán beneficios penitenciarios. Implementándose además un
sistema informático que almacene toda la información correspondiente a los
internos vinculados a una organización criminal con un registro detallado de
las visitas que reciben.
Asimismo, introduce técnicas especiales de
investigación, tales como la interceptación postal e intervención de las
comunicaciones, el agente encubierto, el seguimiento y la vigilancia, y
establece la obligatoriedad de colaboración de todas las personas e
instituciones públicas y privadas para perseguir e investigar a las
organizaciones criminales.
SECUESTRO.
Definición. Se designa con la palabra secuestro al acto a través
del cual un individuo o grupo privan de manera ilegal a otro u otros de su
libertad, generalmente, durante un tiempo determinado y hasta lograr la
obtención del llamado rescate, que puede ser la concreción de una suma de
dinero abultado o algún tipo de beneficio político, mediático, entre otros. A
los criminales o delincuentes que llevan a cabo este tipo de delito se los
llama secuestradores.
Modus operandi. Primero, el seguimiento de la víctima durante
varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien
se reúne, entre otras cuestiones y de esta manera tener una acabada idea de
cuál sería el momento más adecuado para secuestrarlo, generalmente, en aquellas
situaciones en las que la víctima transita solo, ya sea en automóvil o
caminando. Luego, una vez concretado el secuestro y la víctima ya se halla
privada de su libertad en algún reducto alquilado o perteneciente a algunos de
los secuestradores, llega el momento de comunicarse con la familia del
secuestrado para notificarle de la situación de su familiar y exigir el tipo de
rescate que piden para liberarlo.
Casi siempre, al tratarse de un
tipo de delito complejo, los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos
hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de
proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones
telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el
cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el
cual circule muy poca gente a la víctima
ARTÍCULO 152. Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin
derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera
sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado
sufra la privación o restricción de su libertad.
APRECIACION DEL DELITO.
Nuestro legislador no ha señalado los medios
para privar de libertad de movimiento a otro, de ahí que se admita cualquiera;
los más frecuentes son la violencia, la amenaza y el engaño.
Según el tenor literal del precepto, podría
concluirse que no habrá delito cuando el sujeto activo actúe de conformidad a
derecho en la detención de un sujeto, en la medida en que el art. 152 CP emplea
la expresión "sin derecho". Dentro de ella quedan comprendidos los
casos de exceso en el ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Queda
excluido, por otro lado, y en la medida en que se ejerzan dentro de los límites
razonables, el ejercicio del poder correccional de los padres, de los
profesores, del médico en cumplimiento de su deber como profesional, etc.
En ciertos supuestos, no obstante, el
secuestro, aun contra la voluntad del sujeto pasivo, está permitido por la ley
o, por lo menos, está tolerado por los hábitos sociales; por ejemplo, el internamiento
de enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, la disciplina
doméstica del "cuarto oscuro", la detención de un sujeto sorprendido
en flagrante delito. Respecto a este último caso, hay flagrancia cuando la
comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto, o
cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber
cometido el delito o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan
que viene de ejecutarlo.
Los particulares están autorizados a
practicar la detención en estos; casos, debiendo entregar inmediatamente al
detenido a la autoridad policía más inmediata -inc. 8 art. 106 CPP. Es
imprescindible, a efectos de la tipicidad de este comportamiento, que se
realice sin el consentimiento del sujeto pasivo, en caso contrario, el hecho es
atípico.
Dos clases de secuestro llaman la atención en
nuestro tiempo. Podríamos llamarlas, respectivamente, secuestro
"colectivo" e "individual". El secuestro colectivo ocurre
cuando se toma por rehén a un "recipiente" que contiene una cantidad
apreciable de seres humanos. El caso mas difundido es el secuestro de aviones. Pero,
como vimos en Holanda con los moluqueños, también es posible secuestrar escuelas
o trenes o embajadas como el caso de la embajada de Japón en Perú. "Estos
son secuestros colectivos".
Por otra parte, porque si bien su victima
aparente es el avión o el tren, sus victimas reales son personas. La capacidad
de presión sobre los gobiernos no deriva de la perdida posible de algún
instrumento técnico como el avión o el tren. Estos son fácilmente reemplazables
y su perdida, por lo tanto, irrelevante. La amenaza, la capacidad de presión,
reside en torno de las vidas humanas irremplazables que contiene el avión.
Los secuestros individuales corresponden a la
toma de un solo rehén que es escondido en alguna "cárcel del pueblo"
o " en una casa de seguridad" o en la caja de un trailer, para ser
canjeado por aquello que los secuestradores exigen a sus familiares,
gobernantes o empresas. Estos dos tipos de secuestros son de naturaleza
diferente.
Los secuestros colectivos son, diríamos, más
espectaculares y dan lugar a peticiones mas osadas. Pero, desde el momento que ponen
en jaque a los gobiernos puesto que exceden de inmediato el marco de lo privado
o particular también se exponen a respuestas más firmes y contundentes.
Opinión critica. En esta significativa
investigación me he dado cuenta que la mayoría de las legislaciones del mundo son muy estrictas a la
hora de castigar este tipo de delito, penas de prisión perpetua e incluso la pena de muerte han sido dictadas contra
quienes perpetraron este tipo de crimen. Una de las razones de esto se halla en que
generalmente este tipo de delitos dejan
secuelas psicológicas muy arraigadas en el consciente e inconsciente de los secuestrados y muchísimo más si se trató de un secuestro violento en el cual se
torturó física y psíquicamente a las víctimas.
Si bien,
mayormente, el secuestro es un delito a través del cual los delincuentes buscan
sacar un buen rédito económico, también ha sido un delito muy utilizado por
agrupaciones guerrilleras o terroristas para lograr algún tipo de beneficio o
bien para usarlos como valor de cambio.
TRATA DE PERSONAS
ANTECEDENTES
La trata de personas es
algo que a menudo ocurre en nuestro país, pero no se denuncia ante las
autoridades competentes por el desconocimiento de la víctima en el sentido de
no saber ante que autoridad recurrir por la
comisión de un hecho como éste, siendo las víctimas en su mayoría menores de
edad, casos en los que sus padres se limitan a denunciar la desaparición de sus
menores hijos.
No obstante también
debemos señalar que el término "trata de personas" no es de común conocimiento en el lenguaje de las personas en
general y menos que con ese nombre se conozca a los actos de explotación sexual
o laboral que ejercen determinados sujetos que actúan al
margen de la ley. De tal situación hemos tomado conocimiento en las diversas campañas
sociales que viene ejecutando la institución del Ministerio Público, en las que
se ha preguntado a los encuestados si tienen conocimiento del delito de trata de personas, así como de la existencia de
una ley que la regula, y un gran porcentaje de la población encuestada desconocía
al respecto; lo cual conlleva la necesidad de publicitar la norma y su
contenido, a fin de lograr que las personas conozcan sus derechos a fin de hacerlos respetar.
DEFINICIÓN
DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS
El Protocolo para prevenir, reprimir
y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada
transnacional, define en su art. 3º la "trata de personas", como: La
captación, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación.
Esa explotación
incluirá, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
El consentimiento dado
por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional
descrita precedentemente no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a
cualquiera de los medios antes enunciados.
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de
explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a
ninguno de los medios enunciados precedentemente; debiendo entenderse por niño
para los fines del protocolo, toda persona menor de 18 años.
En el citado protocolo
se establece además que cada estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el
artículo 3º cuando se cometan intencionalmente.
LA
TRATA DE PERSONAS EN LA LEGISLACIÓN PENAL PERUANA
En efecto dando
cumplimiento al citado Protocolo, la legislación penal peruana incorporó en el Código Penal el delito de trata de personas a través de la
Ley Nº 28950 del 16 de enero del año 2007.
La ley Nº 28950
mediante su artículo 1 modificó los artículos 153º y 153-A del Código Penal,
referidos al Capítulo I, Violación de la Libertad Personal del Título IV, Delitos Contra la Libertad, del Libro Segundo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 153.- TRATA DE PERSONAS.
"El que promueve,
favorece, financia o facilita la captación, transporte,
traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la
República o para su salida o entrada del país, recurriendo a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o
la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución,
someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a
mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la
esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación
laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente
con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se
recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior".
ARTÍCULO 153-A.- FORMAS AGRAVADAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
"La pena será no
menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación
conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:
b.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;
c.
Exista pluralidad de víctimas;
d.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es
incapaz;
e.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la
víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
f.
El hecho es cometido por dos o más personas.
LA PENA SERÁ PRIVATIVA
DE LIBERTAD NO MENOR DE 25 AÑOS, CUANDO:
1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
2. La víctima es menor
de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
3. El agente es parte
de una organización criminal".
OTRA
DEFINICIÓN. La trata de personas es un delito que consiste en el secuestro, el
traslado o la acogida de seres humanos por medio de la amenaza, la violencia u
otros mecanismos coercitivos (estafa, abuso de una posición dominante, etc.).
Considerada como la esclavitud moderna,
la trata de personas implica la compra y venta de personas, donde la víctima
está sometida a la autoridad de otro sujeto. Lo habitual es que la trata se
realice con fines de explotación, obligando a trabajar a la persona en la
prostitución u otras tareas análogas a la esclavitud.
Las estadísticas indican que la trata
de personas es la tercera actividad ilegal más lucrativa, por detrás del
narcotráfico y del tráfico de armas. La Organización de las Naciones Unidas
(ONU) afirma que cerca de dos millones y medio de individuos son víctimas de
este flagelo en todo el mundo.
Aunque
la finalidad más habitual de la trata es la explotación laboral o sexual,
también se registraron casos de víctimas sometidas a la servidumbre, a la
explotación para la mendicidad (en el caso de los niños), al tráfico de órganos
o hasta a la guerra.
Los
factores constitutivos de la trata de personas incluyen el acto (aquello que se
realiza: atrapar, secuestrar, movilizar, acoger víctimas), los medios (la
manera en que se lleva a cabo: a través de la violencia, las mentiras, etc.) y
el objetivo (para qué se concreta: explotación, trabajos forzados, extracción
de órganos).
La trata de personas se diferencia de
otros tipos de tráfico ilegal de seres humanos por la ausencia de
consentimiento. Los migrantes ilegales, por ejemplo, aceptan ser trasladados en
condiciones humillantes o de riesgo.
CONSIDERACIONES
PERSONALES SOBRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS
Podemos decir que la trata de personas
consiste en la esclavitud del siglo XXI y es uno de los delitos más comunes y
que mueve mayor cantidad de dinero en todo el mundo, después del tráfico de
drogas y de armas. Cada vez que se comete este delito, se violan todos los
derechos humanos en una misma persona, corrompiendo no sólo su libertad sino
también su integridad física y emocional.
Las víctimas de este crimen suelen ser
personas vulnerables, sobre todo mujeres, niños y hombres en condiciones
físicas o económicas delicadas; acostumbrados a la discriminación y que no
oponen una gran resistencia. Este negocio consiste en enganchar, reclutar y secuestrar
a través del engaño a cientos de víctimas que, una vez dentro del sistema de
ilegalidad, no tienen alternativa ni escapatoria.
Una pregunta que suele surgir al pensar
en este delito es ¿por qué continúan existiendo este tipo de delitos hoy en
día, en que vivimos rodeados de información y somos conscientes de estas
ilegalidades? Quizás la respuesta resida en que el ser humano se ha
acostumbrado demasiado a ser el rey del mundo y cree que puede hacer y deshacer
a su antojo ya que son pocos los que oponen verdadera resistencia al sistema.
Cabe mencionar que no existe una gran
diferencia entre la trata de personas y la de animales. Este último sistema,
institucionalizado y defendido de diversas formas (incluso a través de
publicidad masiva), es un negocio que consiste en criar a otros seres vivos
para matarlos o extraer de ellos un provecho económico o alimentario. Me
pregunto: ¿es menos terrible que el tráfico de personas? No lo creo, es una
muestra más de la legalización de la discriminación en nuestras sociedades.
Ambos negocios continúan existiendo
porque persisten la oferta y la demanda. La oferta de personas que con tal de
salir de una situación delicada son capaces de venderse o vender a sus seres
queridos y la de carne y productos de origen animal para el consumo y pieles
para hacer abrigo y la demanda: personas dispuestas a consumir productos
provenientes de un sistema donde el maltrato es el principal protagonista.
Si nos atreviéramos a romper alguna de
las cadenas, podríamos hablar de un mundo más justo; el secreto sin embargo,
está en que el ser humano comprenda su insignificancia y deje de jugar el papel
de semi-dios, capaz de juzgar y decidir para qué han nacido el resto de los
seres vivos.
EXTORSIÓN
DEFINICION
- intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con
el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio. (v.
chantaje.) Extracontractual ajeno a contrato (v.), pero con cierto nexo
obligacional también. (v. contractual; obligación y responsabilidad
extracontractual.).
DESCRIPCIÓN
TÍPICA
ARTÍCULO
200.- EXTORSIÓN
El que mediante violencia o amenaza
obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente
o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra
índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor
de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con
la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u
oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del
delito.
El que mediante violencia o amenaza,
toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la
ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la
ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las
autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de
decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que,
contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del
Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros
cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier
otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2)
del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni
mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o,
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de
obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en
rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no
menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública
o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad
grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la
víctima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de
setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad
y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones
graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto."
Bien jurídico protegido
Esencialmente es el patrimonio, pero la
protección penal también se extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como
la libertad personal, la vida, la integridad psico- física, etc.
USURPACIÓN
Usurpación es un término que
procede del latín usurpatĭo. Se trata de la acción y efecto de usurpar (apoderarse de una propiedad o de un derecho ajeno). Por ejemplo: “Un grupo de vecinos del barrio Las Rosas se manifestó en contra de la
usurpación de los terrenos cercanos a la estación”, “La usurpación del espacio público por parte de los restaurantes y
bares que sacan sus mesas a la calle es evidente”, “Si quieres evitar la usurpación, debes alambrar este campo”.
TIPIFICACIÓN EQUIVOCA DE UNA REALIDAD
En nuestra práctica
jurisdiccional, han sido reiterados los casos de Usurpación Agravada que ha
llegado a nuestras manos, y es que a razón de lo expuesto, en la zona de Lima
Este, dígase Ate Vitarte, Chaclacayo y Chosica, se encuentra una alta
incidencia de delitos de usurpación, donde el verbo rector que se ha tenido
para fundamentar un auto apertorio de instrucción es el de la desposesión.
Elemento fáctico que aunado a elementos que acrediten una posesión jurídica o,
en el peor de los casos un derecho de propiedad, otorga al Juez elementos
suficientes para avalar una condena del delito de usurpación. Al respecto
resulta de suma importancia, el análisis legal del delito de usurpación en su
descripción legal realizada por el ordenamiento penal, para poder llegar al
punto donde se encuentra el problema, en la calificación que se viene haciendo
para instaurar los procesos penales que llegaban en revisión a nuestra Sala. El
artículo 202 del Código Penal prescribe:
“Artículo 202.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo.
2. El que, por
violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o
parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3. El que, con
violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble”.
Para efectos prácticos
del presente artículo, nos centraremos en el inciso 2) del Artículo 202 del
Código Penal según el cual” El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja
a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real.”
Resulta claro para
cualquier operador judicial, que el derecho de propiedad no está configurado
como bien jurídico tutelado en los delitos de usurpación, pero por increíble
que parezca, este es el elemento que en muchos de los casos de calificación de
auto de apertura de instrucción, es reseñado con mención de Títulos de
propiedad, o inscripciones en Registros Públicos, para sustentar indicios de la
comisión del delito de usurpación. Nota distintiva, que evidencia solamente un
doloso desconocimiento de elementos tipificantes del delito de Usurpación.
Debe pues tenerse en
cuenta que “La propiedad no se protege en relación al título de dominio del
inmueble o al título de derecho real, sino en relación al hecho de la tenencia,
posesión o cuasi posesión, esto es, respecto del ejercicio efectivo de la
tenencia o posesión ejercida” Y es que en este extremo tipificado en el inciso
2 antes referido, el elemento central es la desposesión con ataque a otros
bienes como son la libertad personal, la vida el cuerpo y la salud de los
ocupantes del inmueble, lo que significa, que en este extremo del delito de
usurpación, estamos ante un delito pluriofensivo, toda vez que el inciso 2) del
artículo 202°, hace referencia a desposesión con violencia, coacción engaño o
abuso de confianza, siendo estos últimos los modos comisivos, que engarzan
ineludiblemente con la desposesión. Así sucintamente, tenemos que la aplicación
de fuerza física suficiente no solo para entrar sino también para expulsar al
poseedor, la amenaza al ejercicio de dicha violencia que coacciona la voluntad
del posesionario vulnerando de manera absoluta su libertad, el engaño como
medio para obtener la desposesión del inmueble mediante la desocupación, y
finalmente el abuso de confianza de quien recibe la tenencia del inmueble a
titulo que sea pero que al final se hace de la posesión con la desocupación del
bien inmueble, constituyen los medios comisivos para alzarse con una posesión y
despojar a quien la viene ejerciendo.
En nuestra experiencia
jurisdiccional, se ha podido determinar que en la mayoría de los casos que
llegaban a la Sala, la calificación y condena de los procesos de Usurpación, se
sustentaban en dos puntos, la existencia de un titulo posesorio (podría ser de
propiedad, de adjudicación, asignación de áreas, o como quiera llamársele) y la ocupación por parte del denunciado, del
inmueble materia del delito, sin tomar una adecuada calificación y acreditación
de la acción comisiva, imprescindible para la configuración del delito.
CONCLUSIONES:
Las condiciones sociales que originan la
delincuencia continúan e incluso se potencian, “aunque haya una mayor eficacia
en la persecución penal, lo único que se va a producir es una mayor población
penal, pero no una sociedad segura. Al final, el problema se duplica, pues a
las tasas de criminalidad se deberá sumar el problema de la escasez de cárceles
o el hacinamiento penitenciario”.
Se busca que la ley sea efectiva y que la
delincuencia y el crimen organizado disminuyan y, eso dependerá de que los operadores
del sistema penal internalicen los beneficios o las ventajas que ofrecen estas
leyes en la persecución penal y pongan las condiciones para su adecuada
utilización en los casos concretos. Ahora, corresponde realizar una labor de
capacitación a policías, jueces y fiscales en el manejo de estos nuevos
instrumentos legales.
Suponiendo que las leyes se pudieran aplicar; que
los procesos fueran rápidos y que se comenzara a ‘sacar’ a los delincuentes de
las calles, el sistema penitenciario no está preparado para albergar más presos.
No existe capacidad penitenciaria para poder
digerir la respuesta punitiva que las nuevas leyes penales están originando. Y,
nuevamente, el problema es creer que la amenaza penal es suficiente para
reducir la criminalidad
La pobreza es un factor determinante en el alto
índice de víctimas del delito de trata de personas que se presentan a nivel
mundial. Las modalidades utilizadas por los tratantes son de las más diversas:
promesa de trabajo, intercambio cultural, modelaje, cyber-novios, etc., siendo
los lugares de destino principalmente Italia, Estados Unidos España e
Inglaterra.
- El Perú ha incumplido con su obligación de
Estado-Parte, al no tipificar el delito de trata de personas en el derecho
interno, conforme al delito otorgado en el artículo 3º del Protocolo de
Palermo.
- Creemos que resulta necesario tipificar el delito
de trata de personas en el título correspondiente a los Delitos Contra la
Humanidad, pues su ubicación actual es inadecuada.
- El Estado peruano deberá de iniciar campañas de prevención
del delito de trata de personas, la misma que debe dirigirse a los servidores y
funcionarios públicos, así como a la sociedad civil organizada.
- El Estado peruano deberá de iniciar campañas de prevención
del delito de trata de personas, la misma que debe dirigirse a los servidores y
funcionarios públicos, así como a la sociedad civil organizada.
La cooperación entre los Estados-Parte es un aspecto
importante para combatir el delito de trata, sobre todo en los países que son
considerados de origen y tránsito.
- El delito de trata de personas suele confundirse
constantemente con el delito de tráfico ilegal de migrantes.
Con la ley contra el Crimen Organizado se anula
la confesión sincera y la confesión
anticipada para 21 delitos, entre ellos, secuestro, homicidio
calificado-asesinato, lavado de activos, entre otros.
También le otorga herramientas a la Policía para que pueda
efectuar trabajos encubiertos y facilita la interceptación de comunicaciones y
el levantamiento del secreto bancario.
"Con
la entrada en vigencia de esta ley contra el crimen organizado se ha hecho
mejoras fundamentales en temas como los agentes encubiertos, incrementar penas
y con una mención expresa a los crímenes contra la administración pública, es
decir, corrupción",
DEFINICIÓN
PERUANA DE CRIMEN ORGANIZADO "Es la comisión planificada de los hechos
delictuosos cometidos por más de dos personas, que actúan sistemáticamente en
un periodo de tiempo largo o indeterminado, que esta orientado a la obtención
de ganancias ilícitas y poder, que causa alarma social e inseguridad ciudadana;
cometido por organizaciones delictivas a nivel nacional e internacional".
Características
del Crimen Organizado
Desplazamiento rápido a nivel nacional e internacional.
Empleo de medios sofisticados.
Captación de
delincuentes especializados.
Estructura
jerárquica de la organización.
Presencia y
asesoramiento legal en la organización.
Participación
de malos elementos de la FFOO.
Rápida
articulación de delincuentes y Requisitoriados.
Cambio de
identidad frecuente.
Lavados de
Activos.
Reiteración
de conductas delictivas.
SEGURIDAD
EXTERNA. La gobernabilidad de un país tiene como cimientos la seguridad pública
y la seguridad ciudadana. El Crimen organizado en cualquiera de sus modalidades
es un riesgo para la Seguridad Nacional. El ejemplo más reciente en el país es
la muerte de valerosos policías en el interior del país por delincuentes
terroristas.
Ante
tantas reformas que ha sufrido el delito de extorsión y ante la falta de
precisión por parte del estado, desde el de inicio de estas se observa un
desorden y una regulación poco adecuada, un exceso en la ampliación y con falta
de proyección, es por eso que se busca una solución sobre la marcha para
intentar disminuir este accionar delictivo mediante una represión y no más bien
mediante una solución que ataque al fondo de este en el ámbito social ya que
este eminentemente es un problema social.
La
reforma causada por el DECRETO LEGISLATIVO Nº 982, ha desvirtuado y deformado
el fondo del concepto de extorsión mediante un exceso en la ampliación de la
norma y a lo que se le debe sancionar como tal, incluso llevándola a la
inconstitucionalidad, atentando contra principios como; Principio de ultima ratio
y de mínima intervención al igual que el de legalidad, cuya base de estos es la
necesidad de actuar por parte del derecho penal y la fijación de este de
intervenir en ultima instancia si es que no se puede otorgar justicia en otros
campos del derecho.
Es
quizás cierto que el ejecutivo no es un buen legislador ya que persigue el fin
pero no toma en cuenta el medio a emplear esto claramente contraproducente para
el ejercicio legislativo.
Por
todo esto considero que es necesario una nueva reforma a la institución de la
EXTORSION ya por la experiencia se sabe que aumentando las penas y aumentando
el marco del delito no se logra disminuir este, si no mas bien actuando con
prevención y atacando el problema social, en cuanto lo que se busca es la
resocialización y rehabilitación.
EN
LA USURPACION
1.-
La falta de una definición y/o regularización de un derecho de propiedad, de ninguna
manera debe servir de elemento de cargo en la comisión de un delito de usurpación.
2.-
La simple existencia de prueba documental que pretenda sustentar un derecho posesorio, es prescindible en la
determinación de la existencia de un delito
de usurpación, cuando dicha documentación no sea prueba fehaciente del ejercicio fáctico de tal derecho.
3.-
En lo que se refiere al inciso 2) del artículo 202 del Código Penal, la falta
de acreditación de haber estado
ejerciendo, posesión constituye un elemento eximente de responsabilidad que no puede
ser sustituido de manera documentaria.
4.-
En la práctica de la jurisdicción de Lima Este, es constante sentencias por usurpación
bajo circunstancias en las que los denunciantes no se encuentran ejerciendo
actos posesorios de los inmuebles de los que alegan haber sido despojados. Resulta pues, importante, que la actividad
jurisdiccional en lo que se refiere a la
calificación del delito de usurpación, bajo los lineamientos del inciso
2) del artículo 202 del Código Penal, sea escrupulosa en la observación de los elementos
constitutivos del tipo penal, y este caso, del establecimiento del real ejercicio
del derecho posesorio, mas allá de cualquier especulación arbitraria al respecto.
BIBLIOGRAFÍA:
DOCUMENTOS VIRTUALES
http://www.diariolasamericas.com/america-latina/peru-toma-medidas-aplicar-ley-crimen-organizado.html.
interesante articulo.
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