Tuesday, December 9, 2014

NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURÍDICO REGISTRAL EN RELACION AL DERECHO SUCESORIO.

LUIS CABRERA DIAZ.


NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURÍDICO REGISTRAL EN RELACION AL DERECHO SUCESORIO.
INDICE

01.PORTADA.
02 INTRODUCCIÓN.
03 RESUMEN.
04. NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO.
05.EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO.
06. EL DERECHO SUCESORIO.
07 EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA.
08. EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
09.OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
10.CONCLUSIONES.
11 BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN.
En el Perú, así como en los demás países en que los registros públicos funcionan como registros jurídicos, es decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de ella origina consecuencias jurídicas, las limitaciones que sufre la calificación registral cuando se trata de instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el cumplimiento de los principios registrales, que son base sobre la cual descansa la seguridad jurídica que los registros otorgan.
La calificación constituye el filtro necesario para cautelar la legalidad de los actos y derechos que ingresan al registro, encontrándose esta calificación a cargo del Registrador Público, quien debe desempeñar su función de manera autónoma e indelegable.
El ámbito dentro del cual se desenvuelve la labor de los registradores y de los jueces es distinto, la primacía de la labor jurisdiccional consagrada constitucionalmente, frente a la función administrativa registral, enerva los alcances de ésta última, con la consecuente limitación al principio de calificación registral.
Es dentro de éste contexto que cobra importancia determinar no sólo los alcances de la función del Registrador Público, sino también precisar los mecanismos a través de los cuales se facilite la comunicación entre la institución registral y el poder judicial y en su caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que permita la revisión de las resoluciones judiciales cuya admisión hubiere sido denegada por las instancias registrales.
Tomado.de.la.dirección.virtual.http://www.notarios.org.pe/archivos/lr/Aprueban_Reglamento.pdf. A modo de introducción y para mayor entendimiento del trabajo desarrollado e considerado tomar en cuenta el actual reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

Mediante Acta Nº 285 de fecha 15 de junio de 2012, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar el “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas”;
En el caso del Registro de Sucesiones Intestadas no existia reglamentación alguna; razón por la cual, fue oportuna la aprobación de un reglamento que preceptúe las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del título para su inscripción.

La existencia de este regalmento fue bienvenido, en razón al constante y gran problema existente que se originaba con mayor incidencia entre el registrador y el órgano jurisdicción al momento en que el registrador calificaba el documento de la instancia judicial y al observarlo por algún motivo era sujeto de amanezas de denuncia si no inscribía la resolución judicial emitida.

Que, en ese sentido, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas establece una regulación concordante de los actos inscribibles en ambos Registros, pues los derechos, obligaciones y cargas que surgen con motivo de la muerte de una persona no han sido objeto de una completa y adecuada regulación registral.
                                                                                                                                                                                                                                                                                       
                                                                                                                                                                                                                       
Artículo 13.- Título para la inscripción de resoluciones judiciales
En el caso que se solicite inscribir resoluciones judiciales sobre testamentos o disposiciones testamentarias debe presentarse copia certificada de la resolución judicial y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

Artículo 31.- Título para la inscripción de la sucesión intestada
Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados.

Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
RESUMEN
La naturaleza impropia del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos registradores inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez.
La sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando, existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el que se hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener derecho a una herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de herederos.
El acto juridico de la sucesión testada, son los registros que describen la distribución de los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante testamento.
DESARROLLO DEL TEMA DE INVESTIGACION
NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURIDICO REGISTRAL EN EL DEDERECHO SUCESORIO.
NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO

La naturaleza impropia del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos registradores inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez, incluso cuando no se demanda ni se cita al titular registral, dejan constancia el registrador de tal hecho en el asiento de inscripción correspondiente; para publicitar las circunstancias en que se extendió dicha inscripción y no dejar de publicitar la ligereza de la misma. Es por tal motivo en que, en el registro, se califiqué un documento judicial teniendo muchos defectos  (no se cita al titular registral, entre otros), y ante la observación del registrador al Señor Juez, para la aclaración correspondiente, surte la amenza de una denuncia al registrador por parte del juez, a pedido del abogado patrocinante, por tal motivo se practica la inscripción dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento de inscripción.
Ejemplo a mérito a una inscripción forzada se inicio un proceso judicial para lanzar al Titular registral no citado, pero en dicho proceso la constancia que había dejado en el asiento de inscripción sirvió para que su Abogado patrocinante y los Señores Magistrados se dieran cuenta del motivo determinante para haber extendido la inscripción (había sido el apercibimiento del Señor Juez con el que se avasalló al Registrador).
Es decir, los mismos Magistrados dudan de la validez y eficacia de las inscripciones forzadas.
Hablar de la naturaleza impropia del acto registral sucesorio, también obedece a tomar en cuenta la finalidad del registro, siendo este el de publicitar derechos y situaciones juridicas nacidas en el ambito extrarregistral, no siendo competente para declararlos, por corresponder esta facultad por mandato de la ley a otros funcionarios, en tal sentido, las instancias registrales no pueden incluir como heredero a quien no fue declarado como tal.
En tal sentido corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto en tales derechos, pues esto quiere decir que si somos herederos legitimos, y tenemos la titularidad del bien y no se nos consigno en la masa hereditaria, tenemos que en primer lugar recurrir al organo jurisdiccional, mas no a la institucion registral “SUNARP” para legitimar la condicion de heredero.
Actualmente el tribunal registral se ve asediado por la incidencia de expedientes que involucran a muchas personas solicitando ser incluidos como herederos y con documentos demostrables de tal condicion, pero sin embargo el mismo no figura en registros publicos como tal, en razon a que no ha sido incluido ni judicialmente ni notarialmente, siendo la respuesta de este tribunal una resolucion, confirmando la denegatoria de inscripcion formulada por la registradora del registro de predios de lima, disponiendo la tacha sustantiva del mismo.
Es importante tomar en cuenta que a la oficina registral solo le compete la inscripcion del derecho, no la declaracion del mismo. Entonces es determinante decir que es el registro de sucesiones intestadas, el registro en el que se inscriben obligatoriamente los actos juridicos notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante tal como lo señala el articulo 2041 del codigo civil y el articulo 664 del mismo codigo.Tambien hay que tomar en cuenta el articulo 42, del reglamento general de registros publicos, que facultad a formular tacha sustantiva entre otros supuestos, cuando el acto juridico o derecho inscribible no preexista al asiento.
Otra naturaleza impropia del acto registral sucesorio es la duplicidad del mismo el cual se instituye como una anomalía del Registro, en el caso particular del Registro de Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del Código Civil: “Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles o inmuebles, en su caso.” Ésta ultima parte de la norma citada (subrayada) es importante, pues permite verificar que la propia ley “autoriza” la duplicidad, habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas.
EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO
FERNANDO VIDAL RAMIREZ, en su bibliografía teoría general del acto jurídico, primera ediccion editora cultural cuzco s.a. pagina 31; nos dice que el CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO. Es un hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos juridicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el derecho objetivo.
Asimismo la manifestación de la voluntad esta destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, todo esto instituido en el artículo 140, de nuestro actual código civil.
El acto jurídico registral sucesorio esta instituido, bajo la fusión de dos instituciones jurídicas siendo la primera el ACTO JURÍDICO y la base sobre la que recae la institución legal del derecho sucesorio, como segunda intitucion legal, encuadrada en el articulo 833, del código procesal civil – notificación edictal e inscripción registral.
Es importante tomar en cuenta el actual  reglamento de  la superintendencia nacional de los registros públicos – SUNARP, año 2012 – para dicernir sobre el acto jurídico registral sucesorio, de cuyo reglamento se desprende que el mismo está siendo de mucha utilidad, siendo así que para los casos de registro de sucesiones intestadas no existía reglamentación alguna; razón por la cual, fue importante y oportuna la aprobación del presente reglamento que preceptúa las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del título para su inscripción; que, en ese sentido, la elaboración del reglamento de inscripciones de los registros de testamentos y de sucesiones intestadas propone una regulación concordante de los actos inscribibles.

En razón a lo antes referido es de aplicación actual el presente reglamento que en su Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento nos dice:

El presente reglamento regula el procedimiento para las inscripciones de las sucesiones testamentarias e intestadas, así como los actos inscribibles relativos a ellas. Son de aplicación supletoria en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Asimismo el Artículo 2.- nos dice que son Principios registrales aplicables. Los principios registrales regulados en el Código Civil o en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación supletoria.

Y el Artículo 3.- preceptúa que el Principio de Especialidad de Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rige por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles ulteriores.

En lo particular lo que dispone el Artículo 4.- es de tomar mucha importancia ya que nos determina considerar que la Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos; Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.

En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.

No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.

Con estos significativos aportes del reglamento de la SUNARP se puede apreciar que ahora tenemos un entendimiento más claro para la realización de un acto jurídico relacionado a la inscripción de un derecho sucesorio sea este testado o intestado.

Con la antes expuesto podemos decir que al frente de cada Registro sucesorio hay un Registrador Público, cuya función fundamental es la de calificación, que consiste en el examen  extrínseco de los documentos cuya inscripción se solicita para apreciar si los derechos en ellos contenidos están correcta y legalmente extendidos y guardan la necesaria conexión con la titularidad previamente inscrita en el Registro. Si en dicho examen llega a la conclusión de que todo está bien, procede a la inscripción solicitada. En caso contrario, deniega la inscripción mediante las observaciones (cuando exista defectos subsanables) o  la tacha (si el título  por ejemplo es nulo), indicando los defectos advertidos y el modo, en su caso, de subsanarlos. Según el Reglamento el término de vigencia de un asiento de presentación es de treinta días, teniendo cinco días el Registrador  para calificar el título  y veinte el usuario para subsanar las omisiones, sino caso contrario al vencimiento del término  se procede a la tacha.

La calificación Registral se halla regulada por el Principio  de la Legalidad,  la cual tiene por objeto que el registrador al momento de calificar los títulos presentados para su inscripción, efectúa un estudio prolijo de los instrumentos o títulos, los cuales tienen que estar adecuados a las normas registrales y relacionadas con los asientos precedentes del Registro, y a  las normas  legales aplicables al acto  o contrato o de su licitud.  La calificación de los títulos se concreta al estudio de la validez del acto o contrato que el documento contiene en cuanto a su  formalidad y a la capacidad de los otorgantes.

Hay que ponderar y tomar seria cuenta de las consecuencias que tiene la inscripción al poner de manifiesto la gran importancia de la función del Registrador, así como la necesidad de una preparación jurídica especializada para dicho cargo, al que se accede a través de un  concurso público  siendo su principal requisito el de ser abogado en ejercicio y debidamente colegiado. El problema central  que se viene generando es que al ser un funcionario público, deviene al no existir un proceso de profesionalización por su respectiva institución, que el Registrador se llega a burocratizar y  a ser un funcionario rutinario, pues  si este no se actualiza o renueva sus conceptos será siempre un registrador que frente a hechos nuevos, no asuma sus funciones y rechaza inscripciones  y asuma actitudes legalistas denegando la inscripción cuando el acto o contrato no se halla contemplado en la legislación en forma taxativa, máxime si nos atenemos a que el derecho se va renovando y  tiene que adecuarse a los cambios que se producen  en la sociedad.

Actualmente en el Perú, la institución Registral se halla organizada  en oficinas Registrales Regionales, las cuales a su vez han generado  ámbitos geográficos de jurisdicción de las oficinas Registrales  que generalmente  en provincia se hallan ubicadas en  las capitales  y en algunos casos en los  Distritos, por la naturaleza  y movimiento de inscripciones, es un solo registrador el que tiene competencia sobre toda la  provincia en la cual se le designa,  y su competencia no sólo esta relacionada al Registro de la Propiedad, sino a todos  los Registros, en el caso de las grandes ciudades como  Lima, Callao, Arequipa, entre otros, existe designación de Registradores que tienen competencia sobre un Distrito o  Distritos

Con estos significativos aportes del reglamento de la SUNARP – podemos apreciar que hoy tenemos un entendimiento más claro para la realización de un acto jurídico relacionado a la inscripción de un derecho sucesorio sea este testado o intestado.




EL DERECHO SUCESORIO.

JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, en su libro “EL DERECHO DE SUCESION”, primera edición – instituto de investigaciónes jurídicas fiat lux, en la pagina 19, nos habla del ORIGEN ETIMOLOGICO Y CONCEPTO DE SUCESION. Considerando el término sucesión deriva del latin “succedere” y este del sustantivo “secesión” tiene dos acepciones: una genérica y otra especifica.

En sentido generico suceder a una persona es venir después de ella y tomar su lugar en la recepción de un titulo cualquiera o de todos o parte de los derechos u obligaciones que le pertenecen. Suceder es, en esta acepción, el comprador del vendedor, el donatario del donante, el legatario y el heredero del causante.

La sucesión entonces comprende todos los modos derivados de adquirir. Allí donde ocurra una transferencia o una transmisión de derechos u obligaciones habrá una sucesión. No importa que ella se haya producido mortis causa o por acto inter-vivos.

Pero la sucesión en sentido específico o restringido, es decir aquella a la que el derecho sucesorio se contrae, solo opera por la muerte de una persona. Es por ellos que apropiadamente se expresa que sucesión “es un  modo particular de adquisición, consistente en la transmisión del patrimonio de una persona muerta, a una persona sobreviviente, que la ley desigana y llama heredero”.

Al efecto, expresan colin y capitant que; “la sucesión es la transmisión a una o varias personas vivas del patrimonio que deja una persona que a fallecido”.

Por otra parte podemos ver que existen dos importantes Clases de sucesiones en el acto registral público:

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O SUCESIÓN TESTADA: que tiene lugar cuando la herencia se brinda en virtud de testamento. Implica pues, que el causante por medio de un acto de voluntad unilateral, regulado por la ley, dispone de sus bienes en favor de quienes escoge como sucesores.

Este es un punto importante a tomar en cuenta que la sucesión testamentaria prevalece sobre la intestada en el sentido de que, cuando se abre la testada, queda desplazada la intestada, que actua, asi, en forma subsidiaria o supletoria.

La sucesión testamentaria puede ser a titulo universal o a titulo particular.

La sucesión universal es comúnmente la del heredero, en tanto que la particular corresponde a la dellegatario.

LA SUCESIÓN INTESTADA. Llamada también legitima o legal, es la que se logra por ministerio de ley, sea por no existir testamento, o por resultar este ineficaz. Al decir “ineficaz” comprendemos los casos de revocación, de caducidad y de nulidad.

NUESTRO CODOGO CIVIL, nos dice en el artículo 660, QUE LA TRASMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHO, se da Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Esto quiere decir que la apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona. Deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte, habiendo enfatizado el actual Código el concepto. Como bien acota Loewenwater, la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia. Dalmacio Vélez Sarsfield, señala que la muerte, la apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles.

Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. "Se admitía por esto, que la herencia yacente continuaba poseyendo para el heredero los bienes del difunto, evitándose una interrupción de la posesión".

Sobre el artículo acotado 660 del código civil vale decir que el mismo se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física que son los bienes denominados innatos, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos políticos. Existen algunos derechos, como el caso de los títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman parte de la herencia. Incluso, en este caso, se reciben por derecho de sangre y no por derecho de herencia, "y el sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del título, no del último tenedor", como señala Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de carácter singular, en la que una persona resulta el titular del continente y otra del contenido. Se trata de cartas sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de autor y el destinatario la propiedad del material escrito, pudiendo éste, como señala De Gásperi, destruirlo en virtud de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese que entre los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que no son patrimoniales.
EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA
La sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando, existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el que se hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener derecho a una herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de herederos.

Para que se de, el acto juridico registral de la sucesión intestada tienen que establecerse los siguientes requisitos:
Solicitud firmada al menos por un heredero y autorizada por abogado.
Copia certificada de la(s) partida(s) que acredita(n) el vínculo entre el (los) presunto(s) heredero(s) y el causante.
Certificado Negativo de inscripción de Testamento.
Certificado Negativo de inscripción de Sucesión Intestada
Presentada la solicitud ésta se anota preventivamente en los Registros Públicos, se publica un aviso con el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación y los presuntos herederos son notificados en el domicilio que debe consignarse en la solicitud.

Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso sin que medie oposición, el Notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho y remitirá partes al Registro de Sucesiones Intestadas para su inscripción.
IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso. Incorporado en el artículo 4º del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y deSucesiones Intestadas.
EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
Se puede decir que una persona que dejó un testamento murió testada. Alguien que no dejó testamento (o un testamento válido) murió intestada.
El acto juridico de la sucesión testada, son los registros que describen la distribución de los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante testamento. Siendo asi que los testamentos en los registros notariales son una de las fuentes más exactas de las pruebas genealógicas.

El acto juridico de la sucesión testada, se da inició con la redacción de un testamento por el notario público y la preparación de otros documentos necesarios.
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, eltestador, el notario y dos testigos hábiles.
2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamentoal notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debecontener.
3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro deescrituras públicas.
4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, lostestigos y el notario.
5.- Que el testamento sea leído clara y distinta mente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendoal testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismoacto.
El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.
El postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la voluntad del testador, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de ordenpúblico, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece que lasdisposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".
OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
Tomado.de.la.direccion.virtual,http://es.scribd.com/doc/32718342/Reglamento-de-Organizacion-y-Funciones-de-la-sunarp. EL OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUNARP se halla instituido en la RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 139-2002-JUSA, la misma que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.
El presente Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es el instrumento Técnico-Normativo de gestión institucional, orientada a contribuir al logro de los objetivos y metas establecidos por el ente rector; así como el documento de control, evaluación y modernización de los procesos de la administración general del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Se fundamenta en la Ley Nº 26366, que crea el Sistema Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en su Estatuto, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002- JUS, y en la Ley de Predios, Ley Nº 27577.
Conforme al título primer, en su contenido y alcance nos dice en su artículo primero, que el presente Reglamento es un documento normativo que determina la finalidad, objetivos, organización básica y funciones generales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, así como la dependencia, nivel jerárquico y relaciones de las unidades orgánicas que la conforman y en su Artículo segundo nos dice que su ámbito de acción y aplicación comprende a todas las unidades orgánicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Según el presente reglamento de la SUNARP en lo referente al objetivo y finalidad he considerado tomar en cuenta la función de Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento de los Registradores Públicos y demás personal de los Registros que integran el Sistema.
LA SUNARP, en esta función la finalidad que busca es la consolidación profesional y personal de los Registradores Públicos, entendidos éstos como profesionales idóneos del derecho que ejercen la función registral en base a una sólida formación jurídica y sensibilidad social.
LA SUNARP, igualmente tiene como finalidad hacer respetar la imagen y autonomía de los Registradores, a efectos de evitar cualquier procedimiento administrativo disciplinario, civiles o penales provenientes de imputaciones manifiestamente ilegales, desproporcionadas, inoficiosas y abusivas.
LA SUNARP como objetivo busca una excelente calidad académica, social y moral a la formación de Registradores Públicos en función de las necesidades de desarrollo del país. Promoviendo que la especialidad sea indesligable de la autonomía e independencia como garantía de la función registral.
Valorando cada función alcanzamos a diseñar los objetivos y finalidades que tiene la SUNARP en el presente reglamento.



MATERIALES Y MÉTODOS
En este trabajo de interaccion virtual, los compenentes del grupo interactuamos con información bibiliografica o virtual, tomando en cuenta los tópicos jurídicos realcionados al tema siendo el primero a tomar; EL REGLAMENTO DE LA SURNARP, EL ACTO JURIDICO Y EL DERECHO SUCESORIO correspondiente al modo en que se ha realizado su aplicación.
Para alcanzar el logro de la investigación realizada los 06 componentes del grupo nos redistribuimos los temas para ser mas objetvos en el desarrollo del mismo esto es que para el primer componente se enconmendo el tema relacionado a la NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO, para el segundo componente, EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO, para el tercer componente, EL DERECHO SUCESORIO, para el cuarto componente, EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA, para el quinto componente, EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA y para el sexto componente, EL OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
Los recursos pecunarios utilizados en este trabajo de investigación están ceñidos a la compra de dos bibliografías la de JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, “EL DERECHO DE SUCESION”, y la de FERNANDO VIDAL RAMIREZ,  “TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO”, con los cuales se ha desarrollado parte del trabajo. Asimismo parte del recurso pecunario se ha destinado al factor tiempo en buscar bibliografía virtual para la conclusión de la investigación.
El presente trabajo se ha ceñido en una investigacion jurídico social. Pues como investigador he tomado al derecho como producto de una sociedad en un tiempo y lugar determinado, tomando en cuenta que además el mismo puede ocasionar cambios en la sociedad.
Sobre esta base caben las interrogantes ¿Cómo es el derecho sucesorio en pleno siglo XXI, en el peru?, o también ¿Qué consecuencias acarrea el acto juridico sucesorio en el peru?, Se puede notar que en aquellas interrogantes se toma al derecho como punto de partida para ver su funcionamiento dentro de una sociedad determinada.


CONCLUSIONES
La ineficacia de un acto jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.
Solo se le puede deferir a la herencia por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto jurídico como el contrato. Es un acto jurídico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, y otros hereditarios, como los que resultan de la institución de herederos o legatarios; reales.
La forma escrita se utiliza no solo en el testamento de Escritura Pública, sino en los demás: testamento cerrado, ológrafo, marítimo y militar, reconocidas por nuestra codificación civil. El testamento puede otorgarse también por escritura pública, como tal está regido por las disposiciones generales del Código Civil. El testamento por acto público ofrece algunas ventajas respecto del ológrafo ocerrado, la intervención de un profesional como el Notario, es una garantía de seguridad jurídica, haciendo imposible su destrucción por terceros, pero tiene algunos inconvenientes pues impera en esta materia un rígido formalismo y su más mínimo quebrantamiento implica la nulidad del testamento.
Es unánime la jurisprudencia al señalar que otro aspecto calificable es la "Ejecutoriedad de la Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las inscripciones, como las normas procesales coinciden que únicamente pueden causar estado las resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o ejecutoriadas, tal como cuando se trata de una sentencia declarativa de dominio. Sin embargo, tal exigencia no es aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de estos actos.
En importante tomar en cuenta que en el Registro de Sucesiones Intestadas, siempre que por un mismo causante se aperture más de una partida registral, existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aún cuando la apertura de partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas Registrales.


BIBLIOGRAFIA LITERARIA

JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, en su libro “EL DERECHO DE SUCESION”, primera edición – instituto de investigaciónes jurídicas fiat lux, en la pagina19.

FERNANDO VIDAL RAMIREZ, en su bibliografía teoría general del acto jurídico, primera ediccion editora cultural cuzco s.a.

BIBLIOGRAFIA VIRTUAL





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