LUIS
CABRERA DIAZ.
NATURALEZA
IMPROPIA DEL ACTO JURÍDICO REGISTRAL EN RELACION AL DERECHO SUCESORIO.
INDICE
01.PORTADA.
02 INTRODUCCIÓN.
03 RESUMEN.
04. NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO.
05.EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO.
06. EL DERECHO SUCESORIO.
07 EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA.
08. EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
09.OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA
NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
10.CONCLUSIONES.
11 BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN.
En el Perú, así como en
los demás países en que los registros públicos funcionan como registros
jurídicos, es decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de ella
origina consecuencias jurídicas, las limitaciones que sufre la calificación
registral cuando se trata de instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el
cumplimiento de los principios registrales, que son base sobre la cual descansa
la seguridad jurídica que los registros otorgan.
La calificación
constituye el filtro necesario para cautelar la legalidad de los actos y derechos
que ingresan al registro, encontrándose esta calificación a cargo del
Registrador Público, quien debe desempeñar su función de manera autónoma e
indelegable.
El ámbito dentro del
cual se desenvuelve la labor de los registradores y de los jueces es distinto,
la primacía de la labor jurisdiccional consagrada constitucionalmente, frente a
la función administrativa registral, enerva los alcances de ésta última, con la
consecuente limitación al principio de calificación registral.
Es dentro de éste
contexto que cobra importancia determinar no sólo los alcances de la función
del Registrador Público, sino también precisar los mecanismos a través de los
cuales se facilite la comunicación entre la institución registral y el poder
judicial y en su caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que
permita la revisión de las resoluciones judiciales cuya admisión hubiere sido
denegada por las instancias registrales.
Tomado.de.la.dirección.virtual.http://www.notarios.org.pe/archivos/lr/Aprueban_Reglamento.pdf. A
modo de introducción y para mayor entendimiento del trabajo desarrollado e
considerado tomar en cuenta el actual reglamento de Inscripciones de los
Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.
Mediante
Acta Nº 285 de fecha 15 de junio de 2012, el Directorio de la SUNARP, en uso de
la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la
SUNARP, acordó por unanimidad aprobar el “Reglamento de Inscripciones de los
Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas”;
En
el caso del Registro de Sucesiones Intestadas no existia reglamentación alguna;
razón por la cual, fue oportuna la aprobación de un reglamento que preceptúe
las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación
del título para su inscripción.
La
existencia de este regalmento fue bienvenido, en razón al constante y gran
problema existente que se originaba con mayor incidencia entre el registrador y
el órgano jurisdicción al momento en que el registrador calificaba el documento
de la instancia judicial y al observarlo por algún motivo era sujeto de
amanezas de denuncia si no inscribía la resolución judicial emitida.
Que,
en ese sentido, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos
y de Sucesiones Intestadas establece una regulación concordante de los actos
inscribibles en ambos Registros, pues los derechos, obligaciones y cargas que
surgen con motivo de la muerte de una persona no han sido objeto de una
completa y adecuada regulación registral.
Artículo
13.- Título para la inscripción de resoluciones judiciales
En
el caso que se solicite inscribir resoluciones judiciales sobre testamentos o
disposiciones testamentarias debe presentarse copia certificada de la
resolución judicial y de los demás actuados pertinentes, acompañados del
correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
Las
inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la
resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad
de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.
Artículo
31.- Título para la inscripción de la sucesión intestada
Para
la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el
parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados.
Para
la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el
parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial
que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara
firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
RESUMEN
La naturaleza impropia
del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos registradores
inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez.
La sucesión intestada
como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato de la ley
cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando,
existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el
que se hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener
derecho a una herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de
herederos.
El acto juridico de la
sucesión testada, son los registros que describen la distribución de los bienes
de una persona después de su fallecimiento mediante testamento.
DESARROLLO
DEL TEMA DE INVESTIGACION
NATURALEZA
IMPROPIA DEL ACTO JURIDICO REGISTRAL EN EL DEDERECHO SUCESORIO.
NATURALEZA
IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO
La naturaleza impropia
del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos registradores
inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez, incluso
cuando no se demanda ni se cita al titular registral, dejan constancia el
registrador de tal hecho en el asiento de inscripción correspondiente; para
publicitar las circunstancias en que se extendió dicha inscripción y no dejar
de publicitar la ligereza de la misma. Es por tal motivo en que, en el registro,
se califiqué un documento judicial teniendo muchos defectos (no se cita al titular registral, entre
otros), y ante la observación del registrador al Señor Juez, para la aclaración
correspondiente, surte la amenza de una denuncia al registrador por parte del
juez, a pedido del abogado patrocinante, por tal motivo se practica la
inscripción dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento de
inscripción.
Ejemplo a mérito a una inscripción
forzada se inicio un proceso judicial para lanzar al Titular registral no
citado, pero en dicho proceso la constancia que había dejado en el asiento de
inscripción sirvió para que su Abogado patrocinante y los Señores Magistrados
se dieran cuenta del motivo determinante para haber extendido la inscripción
(había sido el apercibimiento del Señor Juez con el que se avasalló al
Registrador).
Es decir, los mismos
Magistrados dudan de la validez y eficacia de las inscripciones forzadas.
Hablar de la naturaleza
impropia del acto registral sucesorio, también obedece a tomar en cuenta la
finalidad del registro, siendo este el de publicitar derechos y situaciones
juridicas nacidas en el ambito extrarregistral, no siendo competente para
declararlos, por corresponder esta facultad por mandato de la ley a otros
funcionarios, en tal sentido, las instancias registrales no pueden incluir como
heredero a quien no fue declarado como tal.
En tal sentido
corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto en tales derechos, pues
esto quiere decir que si somos herederos legitimos, y tenemos la titularidad
del bien y no se nos consigno en la masa hereditaria, tenemos que en primer
lugar recurrir al organo jurisdiccional, mas no a la institucion registral
“SUNARP” para legitimar la condicion de heredero.
Actualmente el tribunal
registral se ve asediado por la incidencia de expedientes que involucran a
muchas personas solicitando ser incluidos como herederos y con documentos
demostrables de tal condicion, pero sin embargo el mismo no figura en registros
publicos como tal, en razon a que no ha sido incluido ni judicialmente ni
notarialmente, siendo la respuesta de este tribunal una resolucion, confirmando
la denegatoria de inscripcion formulada por la registradora del registro de
predios de lima, disponiendo la tacha sustantiva del mismo.
Es importante tomar en
cuenta que a la oficina registral solo le compete la inscripcion del derecho,
no la declaracion del mismo. Entonces es determinante decir que es el registro
de sucesiones intestadas, el registro en el que se inscriben obligatoriamente
los actos juridicos notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
declaran a los herederos del causante tal como lo señala el articulo 2041 del
codigo civil y el articulo 664 del mismo codigo.Tambien hay que tomar en cuenta
el articulo 42, del reglamento general de registros publicos, que facultad a
formular tacha sustantiva entre otros supuestos, cuando el acto juridico o
derecho inscribible no preexista al asiento.
Otra naturaleza
impropia del acto registral sucesorio es la duplicidad del mismo el cual se
instituye como una anomalía del Registro, en el caso particular del Registro de
Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042°
del Código Civil: “Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se
inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y,
además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles o inmuebles, en
su caso.” Ésta ultima parte de la norma citada (subrayada) es importante, pues
permite verificar que la propia ley “autoriza” la duplicidad, habida cuenta
que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere sido
propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que
aperturarse una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones
intestadas.
EL
ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO
FERNANDO VIDAL RAMIREZ,
en su bibliografía teoría general del acto jurídico, primera ediccion editora
cultural cuzco s.a. pagina 31; nos dice que el CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO. Es un
hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos
juridicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el derecho
objetivo.
Asimismo la
manifestación de la voluntad esta destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas, todo esto instituido en el artículo 140, de
nuestro actual código civil.
El acto jurídico
registral sucesorio esta instituido, bajo la fusión de dos instituciones
jurídicas siendo la primera el ACTO JURÍDICO y la base sobre la que recae la
institución legal del derecho sucesorio, como segunda intitucion legal,
encuadrada en el articulo 833, del código procesal civil – notificación edictal
e inscripción registral.
Es importante tomar en cuenta el actual reglamento de
la superintendencia nacional de
los registros públicos – SUNARP, año 2012 – para dicernir sobre el acto
jurídico registral sucesorio, de cuyo reglamento se desprende que el mismo está
siendo de mucha utilidad, siendo así que para los casos de registro de
sucesiones intestadas no existía reglamentación alguna; razón por la cual, fue
importante y oportuna la aprobación del presente reglamento que preceptúa las
reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del
título para su inscripción; que, en ese sentido, la elaboración del reglamento
de inscripciones de los registros de testamentos y de sucesiones intestadas
propone una regulación concordante de los actos inscribibles.
En razón a lo antes referido es de aplicación
actual el presente reglamento que en su Artículo 1.- Objeto y ámbito de
aplicación del Reglamento nos dice:
El presente reglamento regula el procedimiento para
las inscripciones de las sucesiones testamentarias e intestadas, así como los
actos inscribibles relativos a ellas. Son de aplicación supletoria en cuanto no
se opongan a este Reglamento, las disposiciones del TUO del Reglamento General
de los Registros Públicos.
Asimismo el Artículo 2.- nos dice que son
Principios registrales aplicables. Los principios registrales regulados en el
Código Civil o en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos son
de aplicación supletoria.
Y el Artículo 3.- preceptúa que el Principio de
Especialidad de Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rige
por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de
la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles
ulteriores.
En lo particular lo que dispone el Artículo 4.- es
de tomar mucha importancia ya que nos determina considerar que la Vinculación
del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos;
Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede
la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.
En los casos del artículo 815 del Código Civil,
excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o
parcialmente intestada.
No procede la inscripción del testamento si ya
consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato
judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones
compatibles con la sucesión intestada inscrita.
Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el
párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia
de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo
establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.
Con estos significativos aportes del reglamento de
la SUNARP se puede apreciar que ahora tenemos un entendimiento más claro para
la realización de un acto jurídico relacionado a la inscripción de un derecho
sucesorio sea este testado o intestado.
Con
la antes expuesto podemos decir que al frente de cada Registro sucesorio hay un
Registrador Público, cuya función fundamental es la de calificación, que
consiste en el examen extrínseco de los
documentos cuya inscripción se solicita para apreciar si los derechos en ellos
contenidos están correcta y legalmente extendidos y guardan la necesaria
conexión con la titularidad previamente inscrita en el Registro. Si en dicho
examen llega a la conclusión de que todo está bien, procede a la inscripción
solicitada. En caso contrario, deniega la inscripción mediante las
observaciones (cuando exista defectos subsanables) o la tacha (si el título por ejemplo es nulo), indicando los defectos
advertidos y el modo, en su caso, de subsanarlos. Según el Reglamento el
término de vigencia de un asiento de presentación es de treinta días, teniendo
cinco días el Registrador para calificar
el título y veinte el usuario para
subsanar las omisiones, sino caso contrario al vencimiento del término se procede a la tacha.
La
calificación Registral se halla regulada por el Principio de la Legalidad, la cual tiene por objeto que el registrador
al momento de calificar los títulos presentados para su inscripción, efectúa un
estudio prolijo de los instrumentos o títulos, los cuales tienen que estar
adecuados a las normas registrales y relacionadas con los asientos precedentes
del Registro, y a las normas legales aplicables al acto o contrato o de su licitud. La calificación de los títulos se concreta al
estudio de la validez del acto o contrato que el documento contiene en cuanto a
su formalidad y a la capacidad de los
otorgantes.
Hay
que ponderar y tomar seria cuenta de las consecuencias que tiene la inscripción
al poner de manifiesto la gran importancia de la función del Registrador, así
como la necesidad de una preparación jurídica especializada para dicho cargo,
al que se accede a través de un concurso
público siendo su principal requisito el
de ser abogado en ejercicio y debidamente colegiado. El problema central que se viene generando es que al ser un
funcionario público, deviene al no existir un proceso de profesionalización por
su respectiva institución, que el Registrador se llega a burocratizar y a ser un funcionario rutinario, pues si este no se actualiza o renueva sus
conceptos será siempre un registrador que frente a hechos nuevos, no asuma sus
funciones y rechaza inscripciones y
asuma actitudes legalistas denegando la inscripción cuando el acto o contrato
no se halla contemplado en la legislación en forma taxativa, máxime si nos
atenemos a que el derecho se va renovando y
tiene que adecuarse a los cambios que se producen en la sociedad.
Actualmente
en el Perú, la institución Registral se halla organizada en oficinas Registrales Regionales, las
cuales a su vez han generado ámbitos
geográficos de jurisdicción de las oficinas Registrales que generalmente en provincia se hallan ubicadas en las capitales
y en algunos casos en los
Distritos, por la naturaleza y
movimiento de inscripciones, es un solo registrador el que tiene competencia
sobre toda la provincia en la cual se le
designa, y su competencia no sólo esta
relacionada al Registro de la Propiedad, sino a todos los Registros, en el caso de las grandes
ciudades como Lima, Callao, Arequipa,
entre otros, existe designación de Registradores que tienen competencia sobre
un Distrito o Distritos
Con estos significativos aportes del reglamento de
la SUNARP – podemos apreciar que hoy tenemos un entendimiento más claro para la
realización de un acto jurídico relacionado a la inscripción de un derecho
sucesorio sea este testado o intestado.
EL DERECHO SUCESORIO.
JUAN
MIGUEL RAMOS LORENZO, en su libro “EL DERECHO DE SUCESION”, primera edición –
instituto de investigaciónes jurídicas fiat lux, en la pagina 19, nos habla del
ORIGEN ETIMOLOGICO Y CONCEPTO DE SUCESION. Considerando el término sucesión
deriva del latin “succedere” y este del sustantivo “secesión” tiene dos
acepciones: una genérica y otra especifica.
En sentido
generico suceder a una persona es venir después de ella y tomar su lugar en la
recepción de un titulo cualquiera o de todos o parte de los derechos u
obligaciones que le pertenecen. Suceder es, en esta acepción, el comprador del
vendedor, el donatario del donante, el legatario y el heredero del causante.
La
sucesión entonces comprende todos los modos derivados de adquirir. Allí donde
ocurra una transferencia o una transmisión de derechos u obligaciones habrá una
sucesión. No importa que ella se haya producido mortis causa o por acto
inter-vivos.
Pero
la sucesión en sentido específico o restringido, es decir aquella a la que el
derecho sucesorio se contrae, solo opera por la muerte de una persona. Es por
ellos que apropiadamente se expresa que sucesión “es un modo particular de adquisición, consistente
en la transmisión del patrimonio de una persona muerta, a una persona
sobreviviente, que la ley desigana y llama heredero”.
Al
efecto, expresan colin y capitant que; “la sucesión es la transmisión a una o
varias personas vivas del patrimonio que deja una persona que a fallecido”.
Por
otra parte podemos ver que existen dos importantes Clases de sucesiones en el
acto registral público:
LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA O SUCESIÓN TESTADA: que tiene lugar cuando la herencia
se brinda en virtud de testamento. Implica pues, que el causante por medio de
un acto de voluntad unilateral, regulado por la ley, dispone de sus bienes en
favor de quienes escoge como sucesores.
Este
es un punto importante a tomar en cuenta que la sucesión testamentaria
prevalece sobre la intestada en el sentido de que, cuando se abre la testada,
queda desplazada la intestada, que actua, asi, en forma subsidiaria o
supletoria.
La
sucesión testamentaria puede ser a titulo universal o a titulo particular.
La
sucesión universal es comúnmente la del heredero, en tanto que la particular
corresponde a la dellegatario.
LA
SUCESIÓN INTESTADA. Llamada también legitima o legal, es la que se logra por
ministerio de ley, sea por no existir testamento, o por resultar este ineficaz.
Al decir “ineficaz” comprendemos los casos de revocación, de caducidad y de
nulidad.
NUESTRO
CODOGO CIVIL, nos dice en el artículo 660, QUE LA TRASMISIÓN SUCESORIA DE PLENO
DERECHO, se da Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus
sucesores.
Esto
quiere decir que la apertura de la sucesión está determinada por el
fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la
muerte pone fin a la persona. Deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la
trasmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte, habiendo
enfatizado el actual Código el concepto. Como bien acota Loewenwater, la
sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite. Con el fallecimiento
se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los
bienes de la herencia. Dalmacio Vélez Sarsfield, señala que la muerte, la
apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no
existiendo entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son
indivisibles.
Existen
tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura
de la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. "Se
admitía por esto, que la herencia yacente continuaba poseyendo para el heredero
los bienes del difunto, evitándose una interrupción de la posesión".
Sobre
el artículo acotado 660 del código civil vale decir que el mismo se refiere a
aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los
intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la personalidad, se extinguen
con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad,
a la integridad física que son los bienes denominados innatos, la renta
vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la
habitación y los derechos políticos. Existen algunos derechos, como el caso de
los títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman parte de la
herencia. Incluso, en este caso, se reciben por derecho de sangre y no por
derecho de herencia, "y el sucesor se entiende que lo es del que primeramente
recibió la gracia del título, no del último tenedor", como señala
Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de carácter singular, en la
que una persona resulta el titular del continente y otra del contenido. Se
trata de cartas sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de autor y
el destinatario la propiedad del material escrito, pudiendo éste, como señala
De Gásperi, destruirlo en virtud de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese
que entre los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso
patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que no son
patrimoniales.
EL
ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA
La
sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por
mandato de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También
procede cuando, existiendo testamento, éste no contiene institución de
herederos, o cuando el que se hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes
consideren tener derecho a una herencia pueden pedir al Notario que realice una
declaración de herederos.
Para
que se de, el acto juridico registral de la sucesión intestada tienen que
establecerse los siguientes requisitos:
Solicitud
firmada al menos por un heredero y autorizada por abogado.
Copia
certificada de la(s) partida(s) que acredita(n) el vínculo entre el (los)
presunto(s) heredero(s) y el causante.
Certificado
Negativo de inscripción de Testamento.
Certificado
Negativo de inscripción de Sucesión Intestada
Presentada
la solicitud ésta se anota preventivamente en los Registros Públicos, se
publica un aviso con el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El
Peruano" y en otro de mayor circulación y los presuntos herederos son
notificados en el domicilio que debe consignarse en la solicitud.
Transcurridos
quince días útiles desde la publicación del último aviso sin que medie
oposición, el Notario extenderá un acta declarando herederos del causante a
quienes hubiesen acreditado su derecho y remitirá partes al Registro de
Sucesiones Intestadas para su inscripción.
IMPROCEDENCIA DE
INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. Existiendo testamento inscrito con
institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del
testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en
proceso contencioso. Incorporado en el artículo 4º del Reglamento de
Inscripciones de los Registros de Testamentos y deSucesiones Intestadas.
EL
ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
Se puede decir que una
persona que dejó un testamento murió testada. Alguien que no dejó testamento (o
un testamento válido) murió intestada.
El
acto juridico de la sucesión testada, son los registros que describen la
distribución de los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante
testamento. Siendo asi que los testamentos en los registros notariales son una
de las fuentes más exactas de las pruebas genealógicas.
El
acto juridico de la sucesión testada, se da inició con la redacción de un
testamento por el notario público y la preparación de otros documentos
necesarios.
Las formalidades
esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1.- Que estén reunidos
en un solo acto, desde el principio hasta el fin, eltestador, el notario y dos
testigos hábiles.
2.- Que el testador
exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamentoal notario o dándole
personalmente por escrito las disposiciones que debecontener.
3.- Que el notario
escriba el testamento de su puño y letra, en su registro deescrituras públicas.
4.- Que cada una de las
páginas del testamento sea firmada por el testador, lostestigos y el notario.
5.- Que el testamento
sea leído clara y distinta mente por el notario, el testador o el testigo
testamentario que éste elija.
6.- Que durante la
lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendoal testador, si
lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7.- Que el notario deje
constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el
testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.- Que el testador,
los testigos y el notario firmen el testamento en el mismoacto.
El testamento, así
otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el
notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.
El postulado o
principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto
testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la voluntad
del testador, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de
ordenpúblico, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título
Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece
que lasdisposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con
las formalidades que ésta señala".
OBJETIVO
Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
Tomado.de.la.direccion.virtual,http://es.scribd.com/doc/32718342/Reglamento-de-Organizacion-y-Funciones-de-la-sunarp. EL
OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUNARP se halla instituido en la RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 139-2002-JUSA, la misma que aprueba el Reglamento de Organización y
Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.
El presente Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es el instrumento Técnico-Normativo de
gestión institucional, orientada a contribuir al logro de los objetivos y metas
establecidos por el ente rector; así como el documento de control, evaluación y
modernización de los procesos de la administración general del Sistema Nacional
de los Registros Públicos. Se
fundamenta en la Ley Nº 26366, que crea el Sistema Nacional de Registros
Públicos y la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, en su Estatuto, aprobado mediante Resolución Suprema Nº
135-2002- JUS, y en la Ley de Predios, Ley Nº 27577.
Conforme al título
primer, en su contenido y alcance nos dice en su artículo primero, que el
presente Reglamento es un documento normativo que determina la finalidad,
objetivos, organización básica y funciones generales de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, así como la dependencia, nivel jerárquico y
relaciones de las unidades orgánicas que la conforman y en su Artículo segundo nos dice que su ámbito de acción y
aplicación comprende a todas las unidades
orgánicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Según el presente
reglamento de la SUNARP en lo referente al objetivo y finalidad he considerado
tomar en cuenta la función de Ejecutar actividades de formación, capacitación y
entrenamiento de los Registradores Públicos y demás personal de los Registros
que integran el Sistema.
LA SUNARP, en esta
función la finalidad que busca es la consolidación profesional y personal de
los Registradores Públicos, entendidos éstos como profesionales idóneos del
derecho que ejercen la función registral en base a una sólida formación
jurídica y sensibilidad social.
LA SUNARP, igualmente
tiene como finalidad hacer respetar la imagen y autonomía de los Registradores,
a efectos de evitar cualquier procedimiento administrativo disciplinario,
civiles o penales provenientes de imputaciones manifiestamente ilegales,
desproporcionadas, inoficiosas y abusivas.
LA SUNARP como objetivo
busca una excelente calidad académica, social y moral a la formación de
Registradores Públicos en función de las necesidades de desarrollo del país.
Promoviendo que la especialidad sea indesligable de la autonomía e
independencia como garantía de la función registral.
Valorando cada función
alcanzamos a diseñar los objetivos y finalidades que tiene la SUNARP en el
presente reglamento.
MATERIALES
Y MÉTODOS
En este trabajo de
interaccion virtual, los compenentes del grupo interactuamos con información
bibiliografica o virtual, tomando en cuenta los tópicos jurídicos realcionados
al tema siendo el primero a tomar; EL REGLAMENTO DE LA SURNARP, EL ACTO
JURIDICO Y EL DERECHO SUCESORIO correspondiente al modo en que se ha realizado
su aplicación.
Para alcanzar el logro
de la investigación realizada los 06 componentes del grupo nos redistribuimos
los temas para ser mas objetvos en el desarrollo del mismo esto es que para el
primer componente se enconmendo el tema relacionado a la NATURALEZA IMPROPIA
DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO, para el segundo componente, EL ACTO JURÍDICO
REGISTRAL SUCESORIO, para el tercer componente, EL DERECHO SUCESORIO, para el
cuarto componente, EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA, para el
quinto componente, EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA y para el
sexto componente, EL OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE
REGISTROS PUBLICOS.
Los
recursos pecunarios utilizados en este trabajo de investigación están ceñidos a
la compra de dos bibliografías la de JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, “EL DERECHO DE
SUCESION”, y la de FERNANDO VIDAL RAMIREZ,
“TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO”, con los cuales se ha desarrollado
parte del trabajo. Asimismo parte del recurso pecunario se ha destinado al
factor tiempo en buscar bibliografía virtual para la conclusión de la
investigación.
El presente trabajo se
ha ceñido en una investigacion jurídico social. Pues como investigador he tomado
al derecho como producto de una sociedad en un tiempo y lugar determinado, tomando
en cuenta que además el mismo puede ocasionar cambios en la sociedad.
Sobre esta base caben
las interrogantes ¿Cómo es el derecho sucesorio en pleno siglo XXI, en el
peru?, o también ¿Qué consecuencias acarrea el acto juridico sucesorio en el
peru?, Se puede notar que en aquellas interrogantes se toma al derecho como
punto de partida para ver su funcionamiento dentro de una sociedad determinada.
CONCLUSIONES
La ineficacia de un
acto jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos
por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por
un evento posterior a dicha celebración.
Solo se le puede deferir
a la herencia por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto
jurídico como el contrato. Es un acto jurídico porque se genera en la voluntad
privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, y otros hereditarios, como
los que resultan de la institución de herederos o legatarios; reales.
La forma escrita se
utiliza no solo en el testamento de Escritura Pública, sino en los demás:
testamento cerrado, ológrafo, marítimo y militar, reconocidas por nuestra
codificación civil. El testamento puede otorgarse también por escritura
pública, como tal está regido por las disposiciones generales del Código Civil.
El testamento por acto público ofrece algunas ventajas respecto del ológrafo
ocerrado, la intervención de un profesional como el Notario, es una garantía de
seguridad jurídica, haciendo imposible su destrucción por terceros, pero tiene algunos
inconvenientes pues impera en esta materia un rígido formalismo y su más mínimo
quebrantamiento implica la nulidad del testamento.
Es unánime la
jurisprudencia al señalar que otro aspecto calificable es la
"Ejecutoriedad de la Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral
procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las inscripciones, como
las normas procesales coinciden que únicamente pueden causar estado las
resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o ejecutoriadas, tal
como cuando se trata de una sentencia declarativa de dominio. Sin embargo, tal
exigencia no es aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas
cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de estos actos.
En
importante tomar en cuenta que en el Registro de Sucesiones Intestadas, siempre
que por un mismo causante se aperture más de una partida registral, existirá
Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aún cuando la apertura de
partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas
Registrales.
BIBLIOGRAFIA LITERARIA
JUAN
MIGUEL RAMOS LORENZO, en su libro “EL DERECHO DE SUCESION”, primera edición –
instituto de investigaciónes jurídicas fiat lux, en la pagina19.
FERNANDO
VIDAL RAMIREZ, en su bibliografía teoría general del acto jurídico, primera
ediccion editora cultural cuzco s.a.
BIBLIOGRAFIA VIRTUAL
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