Tuesday, August 5, 2014

ENSAYO EL CONTROL CONSTITUCIONAL PERUANO CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO LUIS CABRERA DIAZ


ENSAYO
EL CONTROL CONSTITUCIONAL PERUANO
CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO
LUIS CABRERA DIAZ
INTRODUCCION
A modo de introducción y para mayor entendimiento hare referencia, de una jurisprudencia del tribunal supremo de justicia de Venezuela.
En esta presentación se analizará el contenido del artículo 335 bajo la hipótesis de que la Sala Constitucional no es el máximo y último intérprete de la Constitución;
El artículo 335 de la Constitución del 99 otorga al Tribunal Supremo de Justicia la misión de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Esto contradice la competencia que se autoatribuyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el sentido de imponer sus decisiones al pleno de dicho organismo jurisdiccional. La disposición en comentario indica que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, no menos cierto es que el encabezamiento de dicha disposición 335 deja por fuera de esta vinculación jurisprudencial a la Sala Plena del Tribunal Supremo, que siendo la reunión de todas las Salas, incluyendo la Constitucional, forman el órgano en cuestión. Mal puede imponerse obligatoriamente sin que medie discusión y aceptación, el criterio y la interpretación constitucional de una parte minoritaria de esa reunión plenaria, formada por la Sala Constitucional, a la mayoría constituida por el resto de las Salas del Tribunal Supremo.
Esta manera de ver la facultad de la Sala Constitucional referente a la interpretación constitucional tiene como base legal el encabezamiento del artículo 335 en comentario: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”. De esta disposición se deduce que el máximo y último intérprete de la Constitución de la República es el Tribunal Supremo, representado por su reunión plenaria o Sala Plena, más no la Sala Constitucional.
Ciertas decisiones de la Sala Constitucional se han dictado en violación de la ley, e inclusive, contrariando normas constitucionales. Esta actitud recurrente de la Sala Constitucional, por razones de espacio, se ilustrará a través de algunas de estas sentencias.
Drogas, Tribunal Supremo y Crímenes de Lesa Humanidad
Una desafortunada sentencia del 28 de marzo de 2000, cuyo autor fue el ex - magistrado Luis Angulo, sentencia de la cual salvé el voto como presidente que era de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 99-123), declaró como crímenes de lesa humanidad, sin base legal alguna, los delitos previstos en la para entonces Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Losep). El daño para la administración de justicia nacional fue aún mayor, cuando la Sala Constitucional, sin el menor análisis de la normativa constitucional, acogió tal criterio, creando un precedente que en principio se cataloga como vinculante, desechando tal obligatoriedad.
Las decisiones de las dos Salas. La Sala Penal, como ya se explicó, en marzo del año 2000 dictó una sentencia de la cual disentí, en donde declaraba como delito de lesa humanidad los contenidos en la Losep, y al respecto decidió que:
Estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad a los mismos.
Lo único que establece la Constitución son las tres consecuencias transcritas: que los delitos de drogas son imprescriptibles, que no se puede negar la extradición y que se pueden confiscar los bienes producto de esta actividad; pero los efectos del artículo 29 no le son aplicables a los delitos de droga en el sentido de que “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad”.
Precisamente por la confusión que genera la lectura “fundida” de los dos textos transcritos, la Sala Constitucional acoge tal criterio sin ningún tipo de análisis y en sentencia del 2 de abril del año 2001 decide que los delitos previstos en la Losep son “denominados de lesa humanidad por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual no es una interpretación errónea de dicha disposición, sino que es una falsedad, pues el artículo 29 en ninguna de sus partes “denomina” a dichos delitos como de lesa humanidad. Sin embargo a pesar de la falsedad de sus supuestos, se pretende que dicha doctrina sea vinculante. Esta desacertada interpretación constitucional la ha mantenido la Sala en cuestión a través de sentencias subsiguientes como las del 12 de septiembre de 2001 (Expediente 01-1016), 29 de noviembre de 2001 (Expediente 01-1116), 13 de julio de 2005 (Expediente 05-0618), para citar algunas.
Por estos venezolanos y extranjeros presos bien vale el riesgo de algún juez, que con base en el artículo 334 de la Constitución, aplique el control difuso de la constitucionalidad, declarando inconstitucional la sentencia de marras de la Sala en cuestión, y por tanto la desaplique en el caso concreto que le corresponda decidir.
DESARROLLO.
Desde mi concienzuda labor intelectual en el ámbito jurídico nada me ha creado tanta incertidumbre como el abrir mi mente al entendimiento del control constitucional; considerando que tradicionalmente, se suelen contraponer dos grandes sistemas de control judicial de constitucionalidad: el sistema difusoo norteamericano, donde todos los tribunales de cualquier grado, fuero y jurisdicción tienen el deber-facultad de analizar la constitucionalidad de las normasaplicables a los casos que son llevados a su conocimiento; y el sistema concentrado o europeo- kelseniano (así conocido por haber sido su creador el jurista vienés y por ser el sistema utilizado en los países del viejo continente).Sistema que confiere a un solo órgano estatal especializado la facultad de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales y en general con potestad para anularlos.
Con el presente ensayo busco analizar si nuestro actual sistema de control de constitucionalidad, aplicado en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso penal, es el mejor que podemos tener. Pueses sobradamente sabido que nuestro sistema de control de constitucionalidad es difuso, esto es, que todos los jueces de cualquier fuero y jurisdicción pueden ejercerlo y, eventualmente, declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto estatal de contenido normativo y la consecuencia de esta declaración será la no aplicación de la norma considerada inconstitucional.
Así mismo este análisisestará marcado por la idea rectora de que el fin último perseguido dentro de un estado de derecho es LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA; y siendo así cobra importancia la plena vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal, toda vez que es preciso evitar todo abuso que viole precisamente la dignidad.
En el Perú existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.
Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en el artículo 87 y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236. La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51 y 138."La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior" (Art. 138 Constitución Política del Perú de 1993).
El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14 establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República.
Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Pública en general.
Este criterio se fundamenta, en nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87 y 51 de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna:
La existencia del artículo 51 de la Constitución, implica que el control difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto.
DESDE mi análisis particular estoy de acuerdo con quienes consideran que el sistema de control constitucional en el PERU no es un sistema mixto luego de realizar una comparación jurídica, sostengo que lo nuestro es algo muy especial, porque tenemos los dos sistemas, pero no se juntaban, cada uno andaba por su lado, por un lado está el Tribunal Constitucional, y el Poder Judicial por otro, y se juntaban solamente en caso de denegatoria de las acciones de Habeas Corpus y Amparo. Por esohe considerado que nuestro sistema es dual o paralelo. Sin embargo, hay autores peruanos, docentes inclusive, que siguen sosteniendo, a la fecha, que en el Perú existe un modelo o sistema mixto.
En una reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano, se ha reconocido a este órgano como "Intérprete Supremo" de la Constitución yresulta inevitable que el Tribunal sea el supremo intérprete; el último definidor de la situación, nos guste o no nos guste.He dicho supremo; no he dicho el mejor, ni el más acertado. Pero espero que lo sea.
A propósito, en el caso de la reelección presidencial DE FUJIMORI, ¿Fue o no una sentencia la que pronunció el Tribunal Constitucional?
En mi criterio personal y luego de un análisis del mismo creo que no sentenciaron nada. O sea, mi impresión es que hubo muchas tensiones internas y externas de los dos signos. Problemas internos, sobre los que no voy a entrar en detalles, y externos, como por ejemplo esa actitud inexplicable de los parlamentarios que mandan una carta notarial al Tribunal Constitucional; es algo vergonzoso realmente. A la larga, esa problemática hizo que hubiera dos pronunciamientos que no son sentencias, ninguna de la dos. Es muy lamentable, y en consecuencia, la ley sigue vigente, como estaba antes, y el día de mañana, se la podrá impugnar por otras vías. El problema no ha acabado, no ha sido resuelto, y eso hay que lamentarlo.
Ahora es un criterio puntual en mi libre opinión concederle mucha importancia al profesor español Pablo Lucas Verdú, quien sostiene que un Tribunal Constitucional "adoctrina" y dire enfáticamente si ¡Claro! adoctrina en el sentido que da doctrina y sienta doctrina. Y crea una doctrina para ser seguida por otros. Eso es lo ideal. ¿Por qué? Porque lamentablemente el Poder Judicial vive en la vorágine del mundo diario, que le impide hacer algo así, en forma permanente. El Tribunal Constitucional puede aprovechar para que a través de ciertos fallos, siente doctrina. Yo no sé si lo hagan. He visto en el extinto Tribunal de Garantías Constitucionales, casos muy interesantes, valiosos, pero no que se haya hecho doctrina. Y en el actual Tribunal Constitucional tampoco he visto algo parecido. Lo que hay es un interés en resolver el caso concreto pero no se aprovecha la ocasión para crear doctrina, lo cual no significa que no lo puedan hacer en el futuro. En primer lugar, se podrían aprovechar ciertos casos para sentar determinados criterios que se pueden ir repitiendo. En segundo término, la única manera como se puede comentar o hacer doctrina es que el Tribunal Constitucional tenga su propia publicación en la cual por ejemplo, se haga una especie de sumilla de sus fallos y se publique íntegramente los más importantes, como lo practican los Tribunales Constitucionales europeos.
Desde mi puntual visión y bajo la posición de un estudio de otros juristas EN EL PERÚ, doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, esto dependiendo del órgano al cual la Constitución encargue dicha función. Es así que tenemos el control difuso, porque ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional se ha de preferir esta última, y esta labor es comisionada a cualquier operador del derecho, para un sector respetable de la doctrina encargado solo a los jueces, y el control concentrado, porque aquella labor recae en un solo órgano especializado, quien ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.
En nuestra realidad el Tribunal Constitucional en el expediente número 3741-2004-AA-tc. ha señalado en su sentencia sin número del 14 de noviembre del 2005, que el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución dada su fuerza normativa, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.Como es de apreciar en esta sentencia se determina categóricamente el control difuso de constitucionalidad de las leyes y se desarrolla de manera didáctica.
Asimismo a fin de ampliar nuestro conocimiento quiero que se tome en cuenta que el Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “Un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley ” (Javier Valle Riestra y otros, Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas, Lima Perú).
Cuando se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada.
Cosa relevante en la función del Tribunal Constitucional, pues el mismo no queda solo como una legislador negativo, sino que también puede realizar el rol de legislador positivo, cuando emite sus sentencias interpretativas o aditivas en las que sin “extirpar” la norma legal del ordenamiento jurídico realiza una interpretación o, en su caso, una adición, completando el sentido de la norma examinada y salvada en su constitucionalidad, al respecto un buen sector de la doctrina critica esta última capacidad del Tribunal Constitucional, sin embargo muchas otras razones argumentan a su favor, tales como el que se evite los vacíos legales, prefiriéndose salvar la norma mediante una interpretación que la haga compatible con el texto constitucional, en otros casos se prefiere que el Tribunal complete el texto legal de tal forma que se salve la norma examinada.
CONCLUSIONES
Mi espíritu normativo al igual que el espíritude las leyes de Montesquieu,  se ciñen a que todos los seres tienen sus leyes: las tiene la divinidad, el mundo material, las inteligencias superiores al hombre, los animales y el hombre mismo, en tal sentido todo está sujeto a leyes, toda ley particular se relaciona con otra ley del mismo carácter y depende de una ley más general.
por tal motivo Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.
El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a la ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. Pues gracias a este mecanismo, se han podido observar sentencias magistrales y reivindicar así derechos vulnerados.
Gracias a la aplicación del Control Difuso se pudo anular la tercera inconstitucional reelección de Alberto Fujimori.Se debe sensibilizar y fomentar el que los jueces sepan defender los derechos constitucionales y la constitucionalidad de las leyes a través del método difuso.
Se debe tener en cuenta la fiscalización de la aplicación del control difuso por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, quienes tienen la facultad y potestad de aplicar el control concentrado, para hacer un seguimiento a jueces corruptos que aprueben leyes o resoluciones inconstitucionales.
Generar y difundir doctrina al igual que jurisprudencia sobre el Control Difuso, como método de control de la constitucionalidad, con la finalidad de obtener jueces imparciales.
BIBLIOGRAFIA

1 comment:

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