Tuesday, August 5, 2014

ENSAYO EL CONTROL CONSTITUCIONAL PERUANO CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO LUIS CABRERA DIAZ


ENSAYO
EL CONTROL CONSTITUCIONAL PERUANO
CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO
LUIS CABRERA DIAZ
INTRODUCCION
A modo de introducción y para mayor entendimiento hare referencia, de una jurisprudencia del tribunal supremo de justicia de Venezuela.
En esta presentación se analizará el contenido del artículo 335 bajo la hipótesis de que la Sala Constitucional no es el máximo y último intérprete de la Constitución;
El artículo 335 de la Constitución del 99 otorga al Tribunal Supremo de Justicia la misión de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Esto contradice la competencia que se autoatribuyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el sentido de imponer sus decisiones al pleno de dicho organismo jurisdiccional. La disposición en comentario indica que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, no menos cierto es que el encabezamiento de dicha disposición 335 deja por fuera de esta vinculación jurisprudencial a la Sala Plena del Tribunal Supremo, que siendo la reunión de todas las Salas, incluyendo la Constitucional, forman el órgano en cuestión. Mal puede imponerse obligatoriamente sin que medie discusión y aceptación, el criterio y la interpretación constitucional de una parte minoritaria de esa reunión plenaria, formada por la Sala Constitucional, a la mayoría constituida por el resto de las Salas del Tribunal Supremo.
Esta manera de ver la facultad de la Sala Constitucional referente a la interpretación constitucional tiene como base legal el encabezamiento del artículo 335 en comentario: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”. De esta disposición se deduce que el máximo y último intérprete de la Constitución de la República es el Tribunal Supremo, representado por su reunión plenaria o Sala Plena, más no la Sala Constitucional.
Ciertas decisiones de la Sala Constitucional se han dictado en violación de la ley, e inclusive, contrariando normas constitucionales. Esta actitud recurrente de la Sala Constitucional, por razones de espacio, se ilustrará a través de algunas de estas sentencias.
Drogas, Tribunal Supremo y Crímenes de Lesa Humanidad
Una desafortunada sentencia del 28 de marzo de 2000, cuyo autor fue el ex - magistrado Luis Angulo, sentencia de la cual salvé el voto como presidente que era de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 99-123), declaró como crímenes de lesa humanidad, sin base legal alguna, los delitos previstos en la para entonces Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Losep). El daño para la administración de justicia nacional fue aún mayor, cuando la Sala Constitucional, sin el menor análisis de la normativa constitucional, acogió tal criterio, creando un precedente que en principio se cataloga como vinculante, desechando tal obligatoriedad.
Las decisiones de las dos Salas. La Sala Penal, como ya se explicó, en marzo del año 2000 dictó una sentencia de la cual disentí, en donde declaraba como delito de lesa humanidad los contenidos en la Losep, y al respecto decidió que:
Estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad a los mismos.
Lo único que establece la Constitución son las tres consecuencias transcritas: que los delitos de drogas son imprescriptibles, que no se puede negar la extradición y que se pueden confiscar los bienes producto de esta actividad; pero los efectos del artículo 29 no le son aplicables a los delitos de droga en el sentido de que “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad”.
Precisamente por la confusión que genera la lectura “fundida” de los dos textos transcritos, la Sala Constitucional acoge tal criterio sin ningún tipo de análisis y en sentencia del 2 de abril del año 2001 decide que los delitos previstos en la Losep son “denominados de lesa humanidad por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual no es una interpretación errónea de dicha disposición, sino que es una falsedad, pues el artículo 29 en ninguna de sus partes “denomina” a dichos delitos como de lesa humanidad. Sin embargo a pesar de la falsedad de sus supuestos, se pretende que dicha doctrina sea vinculante. Esta desacertada interpretación constitucional la ha mantenido la Sala en cuestión a través de sentencias subsiguientes como las del 12 de septiembre de 2001 (Expediente 01-1016), 29 de noviembre de 2001 (Expediente 01-1116), 13 de julio de 2005 (Expediente 05-0618), para citar algunas.
Por estos venezolanos y extranjeros presos bien vale el riesgo de algún juez, que con base en el artículo 334 de la Constitución, aplique el control difuso de la constitucionalidad, declarando inconstitucional la sentencia de marras de la Sala en cuestión, y por tanto la desaplique en el caso concreto que le corresponda decidir.
DESARROLLO.
Desde mi concienzuda labor intelectual en el ámbito jurídico nada me ha creado tanta incertidumbre como el abrir mi mente al entendimiento del control constitucional; considerando que tradicionalmente, se suelen contraponer dos grandes sistemas de control judicial de constitucionalidad: el sistema difusoo norteamericano, donde todos los tribunales de cualquier grado, fuero y jurisdicción tienen el deber-facultad de analizar la constitucionalidad de las normasaplicables a los casos que son llevados a su conocimiento; y el sistema concentrado o europeo- kelseniano (así conocido por haber sido su creador el jurista vienés y por ser el sistema utilizado en los países del viejo continente).Sistema que confiere a un solo órgano estatal especializado la facultad de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales y en general con potestad para anularlos.
Con el presente ensayo busco analizar si nuestro actual sistema de control de constitucionalidad, aplicado en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso penal, es el mejor que podemos tener. Pueses sobradamente sabido que nuestro sistema de control de constitucionalidad es difuso, esto es, que todos los jueces de cualquier fuero y jurisdicción pueden ejercerlo y, eventualmente, declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto estatal de contenido normativo y la consecuencia de esta declaración será la no aplicación de la norma considerada inconstitucional.
Así mismo este análisisestará marcado por la idea rectora de que el fin último perseguido dentro de un estado de derecho es LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA; y siendo así cobra importancia la plena vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal, toda vez que es preciso evitar todo abuso que viole precisamente la dignidad.
En el Perú existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.
Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en el artículo 87 y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236. La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51 y 138."La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior" (Art. 138 Constitución Política del Perú de 1993).
El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14 establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República.
Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Pública en general.
Este criterio se fundamenta, en nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87 y 51 de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna:
La existencia del artículo 51 de la Constitución, implica que el control difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto.
DESDE mi análisis particular estoy de acuerdo con quienes consideran que el sistema de control constitucional en el PERU no es un sistema mixto luego de realizar una comparación jurídica, sostengo que lo nuestro es algo muy especial, porque tenemos los dos sistemas, pero no se juntaban, cada uno andaba por su lado, por un lado está el Tribunal Constitucional, y el Poder Judicial por otro, y se juntaban solamente en caso de denegatoria de las acciones de Habeas Corpus y Amparo. Por esohe considerado que nuestro sistema es dual o paralelo. Sin embargo, hay autores peruanos, docentes inclusive, que siguen sosteniendo, a la fecha, que en el Perú existe un modelo o sistema mixto.
En una reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano, se ha reconocido a este órgano como "Intérprete Supremo" de la Constitución yresulta inevitable que el Tribunal sea el supremo intérprete; el último definidor de la situación, nos guste o no nos guste.He dicho supremo; no he dicho el mejor, ni el más acertado. Pero espero que lo sea.
A propósito, en el caso de la reelección presidencial DE FUJIMORI, ¿Fue o no una sentencia la que pronunció el Tribunal Constitucional?
En mi criterio personal y luego de un análisis del mismo creo que no sentenciaron nada. O sea, mi impresión es que hubo muchas tensiones internas y externas de los dos signos. Problemas internos, sobre los que no voy a entrar en detalles, y externos, como por ejemplo esa actitud inexplicable de los parlamentarios que mandan una carta notarial al Tribunal Constitucional; es algo vergonzoso realmente. A la larga, esa problemática hizo que hubiera dos pronunciamientos que no son sentencias, ninguna de la dos. Es muy lamentable, y en consecuencia, la ley sigue vigente, como estaba antes, y el día de mañana, se la podrá impugnar por otras vías. El problema no ha acabado, no ha sido resuelto, y eso hay que lamentarlo.
Ahora es un criterio puntual en mi libre opinión concederle mucha importancia al profesor español Pablo Lucas Verdú, quien sostiene que un Tribunal Constitucional "adoctrina" y dire enfáticamente si ¡Claro! adoctrina en el sentido que da doctrina y sienta doctrina. Y crea una doctrina para ser seguida por otros. Eso es lo ideal. ¿Por qué? Porque lamentablemente el Poder Judicial vive en la vorágine del mundo diario, que le impide hacer algo así, en forma permanente. El Tribunal Constitucional puede aprovechar para que a través de ciertos fallos, siente doctrina. Yo no sé si lo hagan. He visto en el extinto Tribunal de Garantías Constitucionales, casos muy interesantes, valiosos, pero no que se haya hecho doctrina. Y en el actual Tribunal Constitucional tampoco he visto algo parecido. Lo que hay es un interés en resolver el caso concreto pero no se aprovecha la ocasión para crear doctrina, lo cual no significa que no lo puedan hacer en el futuro. En primer lugar, se podrían aprovechar ciertos casos para sentar determinados criterios que se pueden ir repitiendo. En segundo término, la única manera como se puede comentar o hacer doctrina es que el Tribunal Constitucional tenga su propia publicación en la cual por ejemplo, se haga una especie de sumilla de sus fallos y se publique íntegramente los más importantes, como lo practican los Tribunales Constitucionales europeos.
Desde mi puntual visión y bajo la posición de un estudio de otros juristas EN EL PERÚ, doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, esto dependiendo del órgano al cual la Constitución encargue dicha función. Es así que tenemos el control difuso, porque ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional se ha de preferir esta última, y esta labor es comisionada a cualquier operador del derecho, para un sector respetable de la doctrina encargado solo a los jueces, y el control concentrado, porque aquella labor recae en un solo órgano especializado, quien ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.
En nuestra realidad el Tribunal Constitucional en el expediente número 3741-2004-AA-tc. ha señalado en su sentencia sin número del 14 de noviembre del 2005, que el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución dada su fuerza normativa, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.Como es de apreciar en esta sentencia se determina categóricamente el control difuso de constitucionalidad de las leyes y se desarrolla de manera didáctica.
Asimismo a fin de ampliar nuestro conocimiento quiero que se tome en cuenta que el Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “Un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley ” (Javier Valle Riestra y otros, Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas, Lima Perú).
Cuando se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada.
Cosa relevante en la función del Tribunal Constitucional, pues el mismo no queda solo como una legislador negativo, sino que también puede realizar el rol de legislador positivo, cuando emite sus sentencias interpretativas o aditivas en las que sin “extirpar” la norma legal del ordenamiento jurídico realiza una interpretación o, en su caso, una adición, completando el sentido de la norma examinada y salvada en su constitucionalidad, al respecto un buen sector de la doctrina critica esta última capacidad del Tribunal Constitucional, sin embargo muchas otras razones argumentan a su favor, tales como el que se evite los vacíos legales, prefiriéndose salvar la norma mediante una interpretación que la haga compatible con el texto constitucional, en otros casos se prefiere que el Tribunal complete el texto legal de tal forma que se salve la norma examinada.
CONCLUSIONES
Mi espíritu normativo al igual que el espíritude las leyes de Montesquieu,  se ciñen a que todos los seres tienen sus leyes: las tiene la divinidad, el mundo material, las inteligencias superiores al hombre, los animales y el hombre mismo, en tal sentido todo está sujeto a leyes, toda ley particular se relaciona con otra ley del mismo carácter y depende de una ley más general.
por tal motivo Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.
El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a la ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. Pues gracias a este mecanismo, se han podido observar sentencias magistrales y reivindicar así derechos vulnerados.
Gracias a la aplicación del Control Difuso se pudo anular la tercera inconstitucional reelección de Alberto Fujimori.Se debe sensibilizar y fomentar el que los jueces sepan defender los derechos constitucionales y la constitucionalidad de las leyes a través del método difuso.
Se debe tener en cuenta la fiscalización de la aplicación del control difuso por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, quienes tienen la facultad y potestad de aplicar el control concentrado, para hacer un seguimiento a jueces corruptos que aprueben leyes o resoluciones inconstitucionales.
Generar y difundir doctrina al igual que jurisprudencia sobre el Control Difuso, como método de control de la constitucionalidad, con la finalidad de obtener jueces imparciales.
BIBLIOGRAFIA

INFORME CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO – PERÚ ALUMNO FREDDY COAQUIRA HUAQUIPACO.


INFORME CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO – PERÚ
LUIS CABRERA DIAZ 

ÍNDICE
Clases de pena
Determinación de la pena
Las medidas seguridad
La reparación civil y consecuencias accesorias.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo es un informe referente a las penas, está dirigido a conocer las clases de penas, Identificar la determinación de las penas, Tener conocimiento de la reparación civil, con fines de prevención, Identificar las consecuencias accesorias de las penas. La metodología que se ha utilizado, es una investigación exploratoria –reconocimiento del problema- nos hemos abocado a la investigación descriptiva cualitativa. El presente informe, se ha dividido en partes, correspondiendo a la primera parte a las penas, sus clases; determinación de las penas, medidas de seguridad, sus clases, requisitos para su aplicación; la reparación civil, ejecución de la reparación civil; culminando en las consecuencias accesorias, donde se da a conocer las penas accesorias. El presente trabajo es de alcance a toda la promoción del II ciclo de Derecho 2014 y público interesado. Esperamos que ese informe que tienes en tus manos sea de tu agrado y que aprendas más a cerca de las penas y consecuencias accesorias.
LAS PENAS
Frente a la gran conmoción ciudadana con relación a la incontrolable avalancha delincuencial en que se encuentra nuestro país (Perú) es de necesidad vital buscar las fórmulas adecuadas para contrarrestar esta realidad; considerando que aun con las innovaciones jurídicas existentes, no se ha llegado a ver resultados positivos en el contexto social actual; así y de manera clara podemos resaltar algunas innovaciones jurídicas en nuestro actual código penal y que en este informe haremos ver los mínimos resultados conseguidos; así tenemos:
El viernes 10 de junio 2011 se promulgó en el diario oficial el peruano la ley 29703 "ley que modifica el código penal respecto de los delitos contra la administración pública", igualmente año 2011, ley nº 30068 ley que incorpora el artículo 108-a al código penal y modifica los artículos 107, 46-b y 46-c del código penal y el artículo 46 del código de ejecución penal, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio.
De igual forma se dicta la ley que permite la salida de internos extranjeros y modifican artículos 30 y 303 del código penal (08/07/2014)el día de hoy se ha publicado la ley nº 30219, que crea el beneficio especial de salida del país para internos extranjeros en cualquier establecimiento penitenciario del territorio nacional, con el propósito de facilitar el proceso de reinserción social en su país de origen.
Así mismola aprobación de la ley n° 30076 en el Perú, modifica el código penal, código procesal penal, código de ejecución penal y el código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, según el título del diario oficial “el peruano”. Entre las modificaciones al código penal peruano, se destaca, el artículo 207-d, mediante el cual se tipifica el tráfico ilegal de datos: artículo 207-d. tráfico ilegal de datos. el que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
De igual manera el lunes, 19 de agosto de 2013 | normas legales » congreso de la republica » poder legislativo, la ley n° 30076, que modifica el código penal, código procesal penal, código de ejecución penal y el código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la,  finalidad de combatir la inseguridad ciudadana. Artículo 1. modificación de diversos artículos del código penal modificarse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-b, 46-c, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194,195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-c, 317-a y 440 del código penal, en los siguientes términos: 'artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Partiendo desde el presente inmediato y con un nuevo código procesal penal a la vista ¿Cuál será la verdadera realidad de la pena? Es una pregunta que debemos analizar.

Haciendo un breve recuento de las instituciones jurídicas en el ámbito de la pena; para mayor información e considerado por conveniente hacer una sinopsis de la doctrina jurídica de RAÚL PEÑA CABRERA, en su biografía TRATADO DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL, tercera edición año 1983, donde nos habla de la clasificación de las penas de manera muy didáctica:

EN RAZÓN DE SU IMPORTANCIA TENEMOS:
PENAS PRINCIPALES.- llámese así a las que siempre se imponen en forma autónoma sin derivar de otra, v.gr. LA MUERTE.
PENAS ACCESORIA.- son lasque derivan de la aplicación de una principal, a la que va impuesta costánteamente, o una vez ejecutada está a una pena privativa de la libertad.
PENAS CONJUNTAS.- son las que deben aplicarse conjuntamente y como penas principales ambas.
SEGÚN EL BIEN JURÍDICO QUE AFECTAN TENEMOS:
PENA EXTINTIVA.- es la que suprime la vida misma del reo y con ella todo derecho, es la pena de muerte por excelencia.
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.- son las que motivan internamiento en un establecimiento carcelario, donde se vive de conformidad con un reglamento.
RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.- son las que disminuyen el ejercicio de un derecho personal, limitando cualquiera de sus manifestaciones, se sufre en libertad residiendo el penado en un ligar determinado o fuera de un ámbito territorial dado (expatriación o confinamiento).
PRIVATIVAS DE CIERTOS DERECHOS.- se caracterizan porque limitan al delincuente del goce de ciertos derechos civiles y políticos o del ejercicio de un arte o profesión (inhabilitación), su inmediato antecedente es la muerte civil, por el cual el penado deja de ser persona en el ámbito jurídico.
PECUNIARIAS O PRIVATIVAS DE LA PROPIEDAD. Son las que afectan el patrimonio económico del condenado, y se hace efectiva a través del pago de una cantidad de dinero que el reo debe hacer al erario nacional. (Multa).
PENAS ALTERNATIVAS Y PARALELAS.Se dan cuando la ley deja al arbitrio del juez la elección entre dos penas o más que, aun cuando son de la misma calidad, no tienen la misma duración por ejemplo la injuria en nuestro ordenamiento jurídico, se castiga con multa o prisión. Las paralelas cuando se trata de penas de la misma naturaleza es decir, penas privativas de libertad, generalmente, pero que se distinguen por el modo y formas de su ejecución. Ejemplo penitenciaria o prisión.
Igualmente a modo de poder reflexionar mejor sobre las penas, he visto por conveniente adjuntar a este informe el actual conociendo jurídico que habla de las penas.
Las penas son castigos que una autoridad –Juez- impone a una persona por una falta o delito. Ejemplo lo han condenado a una pena de seis meses de cárcel. Al respecto Luis Miguel Bramont-Arias, lo define así: “…las penas buscan la prevención del delito respecto del autor que cometió el ilícito penal…, es decir se previene que el sujeto no vuelva a delinquir. Ante esto el Art. IX del Título Preliminar del Código Penal busca la prevención re-socializando o rehabilitando al delincuente. CLASES DE PENAS: Según el Código Penal. Art. 28º, las penas se clasifican en: Privativa de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y multa. a) PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Es la que se impone al condenado por mandato judicial luego de haber incurrido en un ilícito penal, conllevando así la pérdida de su libertad por tiempo determinado. Al respecto Muñoz Conde señala : “las llamadas penas privativas de la libertad, consisten en la reclusión del condenado en un establecimiento penal en el que permanece en mayor o menor grado, privado de su libertad, y sometido a un determinado régimen de vida y por lo común sujeto a la obligación de trabajar. Cabe hacer referencia a nuestra historia, que durante el gobierno de Ramón Castilla donde se promulgó el Primer Código Penal Peruano en el año de 1862, donde se proscribió a la pena privativa de libertad, y señaló en el Art. 23º las penas graves, por ende, nos demuestra que se sigue manteniendo a la pena privativa de libertad como la sanción más severa y además, la pena con la que se identifica el derecho penal actual. El Art. 29º de nuestro ordenamiento las divide en: a) Temporales: Tienen un tiempo mínimo que va desde los 02 días y un máximo de 35 años. b) Intemporales: Es de carácter perpetuo, el ser humano es encerrado de por vida. b) PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Privan la libertad del condenado imponiendo algunas limitaciones después de haber cumplido la pena privativa de libertad. c) PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Al respecto Víctor Prado Saldarriaga las califica como procedimientos y mecanismos limitativos; ya que afectan a los derechos de libertad y de propiedad, como también al ejercicio profesional o de la participación en la vida política del país. Tipificado en el Art. 31º del Código Penal siendo de tres clases: Prestación de servicios a la comunidad; limitación de días libres e inhabilitación.
1. Prestación de servicios a la comunidad: Jesckeck Hans nos dice: “consiste en una pena de prestación de determinada cantidad de horas de trabajo no remunerado y útil a la comunidad, durante el tiempo libre”. 2. Limitación de días libres: Modalidad punitiva que no afecta a la familia ni al trabajo del condenado, afectando solo a los fines de semana.. 3. Inhabilitación: consiste en la restricción de algunos derechos ciudadanos como: políticos, sociales, económicos y familiares, afectando así de una u otra forma a la libertad del sentenciado. d) MULTA Consiste en pagar cierta suma de dinero al Estado por parte del condenado, como una forma de reprimir la comisión del hecho punible en la que se tiene en cuenta la gravedad del delito y la situación económica del condenado, aplicando de acuerdo a los Art. 45º y 46º del C.P. De ello se afirma que la multa afecta al patrimonio del penado, al haber sido impuesta por el órgano jurisdiccional. En nuestro Código Penal se encuentra estipulada en el Art. 41º la cual está fijada bajo el sistema de días-multa. El Art. 42º establece que la pena se extenderá de 10 a 365 días; el importe está entre el 25% y el 50% del ingreso diario del condenado (Art. 43 del C.P)
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
La determinación judicial de la pena tiene por función, identificar las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Al respecto, el séptimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario número 1– 2008/CJ–116 de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha precisado: “Con ello se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad 1, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal), Cada delito tipificado en la Parte Especial del Código Penal o en Leyes especiales o accesorias a él tiene señalada, por regla general, una o más penas a partir de extremos de duración o realización mínimos o máximos. En consecuencia, la realización culpable y comprobada judicialmente de un delito, conlleva la determinación de la pena entre ambos límites punitivos. La determinación judicial de la pena se estructura y desarrolla en base a etapas. a) Primera etapa se definen los límites de la pena. Se identifica la pena básica, se establece un espacio punitivo que tiene un límite inicial y final. Al configurarse el catálogo de cada pena. En tal supuesto es de recurrir a los límites genéricos que establece el artículo 29º del C.P. penas privativas de libertad. b) Segunda etapa se identifica la pena dentro del espacio y límite prefijados por la pena básica en la etapa precedente. Se realiza en función de la presencia de circunstancias relevantes. Las circunstancias son indicadores de carácter objetivo o subjetivo. Las circunstancias pueden ser objeto de clasificaciones de naturaleza y su efectividad. 1 Exige que el derecho penal sólo regule aquellas conductas humanas que sean socialmente relevantes 4
a) Por su naturaleza, las circunstancias pueden ser comunes o genéricas y especiales o específicas. 1. Comunes o genéricas, operan en la determinación de la pena concreta de cualquier tipo de delito. En la legislación nacional tales circunstancias se encuentran reunidas, principalmente, en el artículo 46º del Código Penal. 2. Especiales o específicas, funciona sólo con determinados delitos. Ese es el caso de las circunstancias previstas en los incisos del artículo 108º y que sirven también para la tipicidad del delito de asesinato, o de aquellas que enumera el párrafo segundo del artículo152º que están consideradas para el delito de secuestro. b) Efectividad, pueden ser atenuantes o agravantes. 1. Atenuantes aquellas que de menor desvalor de la conducta ilícita realizada o un menor reproche de culpabilidad. 2. Agravantes indica un mayor desvalor del comportamiento antijurídico ejecutado o un mayor reproche de culpabilidad sobre su autor. A mayor número de circunstancias agravantes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es mayor. La pluralidad de circunstancias atenuantes llevará el resultado de la cuantificación punitiva hacia el extremo mínimo de la pena.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Las medidas de seguridad, “son medidas complementarias de las penas, con fines preventivos, los impone el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal. “las medidas de seguridad son prescripciones que el Juez, ha constatado la culpabilidad, impone la pena, con el objeto de prevenir delitos. Según Bramont-Arias Torres “las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del artículo 20º numeral 1) –inimputable total o relativo- y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas comentan nuevos delitos”. CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD a) La internación, se encuentra definida en el artículo 74º del Código Penal y se aplica a los inimputables dentro de instituciones especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines terapéuticos o de custodia. Esta medida es destinada a los inimputables que padezcan de enfermedad mental de carácter permanente o transitorio. Cabe destacar que la internación de los sujetos inimputables, según el Código de Ejecución Penal, se debe realizar en Centros Hospitalarios. b) El tratamiento ambulatorio, es una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena, está regulada en el artículo 76º del Código Penal. En este caso, el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de merituar el tratamiento recibido y su progresión para integrarse a la sociedad como miembro útil. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y 5
2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.
LA REPARACION CIVIL.
Se inicia en un proceso penal su fin la aplicación de una pena; nuestro Código Penal en el Artículo 92º, prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil. Estando previsto en el artículo 93º del Código Penal, comprende: a) Restitución del bien: Es reponer la situación jurídica por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva, alcanza bienes muebles o inmueblesLa Restitución, consiste en la restauración material al estado anterior a la violación del derecho. Si la restitución es imposible de hecho (Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pago del valor del bien. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual del bien. b) La indeminización de daños y perjuicios: Lo regula el Inciso 2 del Artículo 93º del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien. La indemnización de los daños y perjuicios. Consiste en la pérdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la pérdida o disminución de una ganancia esperada. La reparación civil es aquella suma de dinero que permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosas al estado anterior a la vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible). LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL. La ejecución de la obligación reparadora y la pena, se encuentra regulada en el Artículo 337º del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil), a cargo del Juez que dictó la sentencia conforme lo establece el Artículo 338º del Código de Procedimientos penales y de acuerdo a las normas de la ejecución forzada, esto es de la forma establecida por los artículos 725º al 428º del Código Procesal Civil; la que podrá concretarse a través de una medida cautelar previamente ejecutada.
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Se encuentran reconocidas en el art. 54º CP, se aplican por dos razones: aplicación de una pena principal y cuando no se atribuya forma especial de tipo delictivo. Las penas accesorias pueden ser: 1. según el Art. 55º CP: La pena de prisión igual o superior a 10 años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. De no cumplirse las sanciones se convertirán en privativas de la libertad a razón de un día de pena privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a la comunidad.
2. Según el Art. 56º CP: En las penas de prisión inferiores a 10 años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: a. Suspensión de empleo o cargo público. b. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c. Inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. Por otro lado, si al condenado se le ha impuesto la pena de multas y no puede pagarlo, será equivalente a una jornada por cada siete días-multa impagos. 3. Según el Art. 57.1.1er párr. CP: Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. El Juez puede suspender la pena porque la pena se refiere a no mayor de 04 años; que el agente no tenga la condición de incidente o habitual, el plazo de suspensión es de uno a tres años2. Si la pena fuera de prisión y el juez o tribunal impusiera una o varias prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años, al de la duración de la pena de prisión, si fuera grave. Y entre uno y 5 años, si fuera menos grave. La pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán en forma simultánea. 4. Cuando en la sentencia de la pena se haya impuesto: la prohibición a residir en determinados lugares o acudir el lugar donde se cometió el delito o donde resida la víctima o su familia si fueran distintos. Comprende a su vez la prohibición de aproximarse a la víctima o familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al sentenciado acercarse a ellos, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Al darse varias violaciones de la ley penal hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando el Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.". Sí los delitos se cometen contra quien sea o haya sido cónyuge, conviviente, descendientes, ascendientes, hermanos, cuñados, o persona bajo su cuidado en calidad de tutor o curador se aplicará la pena prevista en el Art. 48º Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.
CONCLUSIONES.
Como todos sabemos actualmente la delincuencia campea en nuestro país sin que las autoridades logren detener esta ola de inseguridad ciudadana que cada día va cobrando más víctimas y que preocupa a millones de peruanos.
Las cifras del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana 2013-2018, elaborado por el mismo Ministerio del Interior y que fue publicado en el diario oficial El Peruano refleja que la delincuencia ya no es una percepción, sino una realidad.

Las denuncias policiales por diversos delitos pasaron de 617 por 100 mil habitantes (en 2010) a 846 por 100 mil habitantes(2012). Es decir, hubo un alza de 37%.

Los robos se incrementaron en un 31% entre los años 2010 y 2012. Mientras que los hurtos (o arrebatos al paso) subieron en un 33% en el mismo periodo.

Otro tema alarmante es el aumento de los casos de violaciones sexuales, que pasaron de 18 denuncias por 100 mil habitantes en 2010 a 29 denuncias por 100 mil habitantes en 2012.

Lo lamentable es que el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, muestra que el 56% de la población considera que el Poder Judicial es corrupto, seguido por la Policía Nacional *, el Congreso de la República *(47%), los partidos políticos * y las municipalidades *(24%), entre otras entidades.

Desde esta perspectiva como conclusión diremos que las penas privativas de la libertad efectiva se deberían de aplicarse a quienes cometan delitos graves. Las penas suspendidas, solo han devenido en letra muerta ya que no existe control efectivo sobre el cumplimiento de las normas impuestas. La prestación de servicios a la comunidad, su finalidad es la reorientación del penado a través del trabajo voluntario en entidades asistenciales, obras públicas, por otro lado favorecer a la comunidad con las obras públicas. En los dictámenes acusatorios los fiscales muy poco imponen penas de prestación de servicios comunitarios. En los delitos de Omisión de Asistencia Familiar, aceptan que el pago de la reparación civil pueda imponerse como regla de conducta, por tratarse de una deuda alimentaria, por cuyo incumplimiento puede revocarse la suspensión de la ejecución de pena. Ahora en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se alienta que esta debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil) en la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil, esto es de acuerdo a las normas de la EJECUCIÓN FORZADA. El ordenamiento Penal no incluye a las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas en el ámbito de las penas o de las medidas de seguridad, por lo que no podría ser consideradas como tales. Ahora bien, fuera del aspecto formal y de posibles “fraudes de etiquetas”, no cabe duda que las Consecuencias Accesorias Aplicables a las Personas Jurídicas son verdaderas sanciones contra las personas jurídicas pues implican una limitación coactiva de derechos. El fundamento de la responsabilidad penal de las personas naturales y jurídicas no puede ser el mismo. Por tanto, el criterio de imputación a las personas jurídicas es la culpabilidad por la conducción de la actividad empresarial; entendemos que por su estructura, presupuestos y aplicabilidad, las consecuencias accesorias son auténticas penas impuestas sobre las personas jurídicas y no sobre las personas naturales que las puedan representar. Para la imposición de las consecuencias accesorias se debe respetar todas las garantías del debido proceso y la persona jurídica debe encontrarse representada en el Proceso Penal. Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26683, publicada el 11-11-96.
BIBLIOGRAFIA