ENSAYO
EL CONTROL
CONSTITUCIONAL PERUANO
CONTROL
DIFUSO Y CONCENTRADO
INTRODUCCION
A
modo de introducción y para mayor entendimiento hare referencia, de una
jurisprudencia del tribunal supremo de justicia de Venezuela.
En esta presentación se analizará el contenido del artículo 335 bajo
la hipótesis de que la Sala Constitucional no es el máximo y último intérprete
de la Constitución;
El
artículo 335 de la Constitución del 99 otorga al Tribunal Supremo de Justicia
la misión de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Esto contradice la competencia que se autoatribuyó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo, en el sentido de imponer sus decisiones al
pleno de dicho organismo jurisdiccional. La disposición
en comentario indica que las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República, no menos cierto es que el
encabezamiento de dicha disposición 335 deja por fuera de esta vinculación
jurisprudencial a la Sala Plena del Tribunal Supremo, que siendo la
reunión de todas las Salas, incluyendo la Constitucional, forman el órgano en
cuestión. Mal puede imponerse obligatoriamente sin que medie discusión y
aceptación, el criterio y la interpretación constitucional de una parte
minoritaria de esa reunión plenaria, formada por la Sala Constitucional, a la
mayoría constituida por el resto de las Salas del Tribunal Supremo.
Esta
manera de ver la facultad de la Sala Constitucional referente a la
interpretación constitucional tiene como base legal el encabezamiento del artículo 335 en comentario: “El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación”. De esta disposición
se deduce que el máximo y último intérprete de la Constitución de la República
es el Tribunal Supremo, representado por su reunión plenaria o Sala Plena, más
no la Sala Constitucional.
Ciertas
decisiones de la Sala Constitucional se han dictado en violación de la ley, e
inclusive, contrariando normas constitucionales. Esta actitud recurrente de la
Sala Constitucional, por razones de espacio, se ilustrará a través de algunas
de estas sentencias.
Drogas,
Tribunal Supremo y Crímenes de Lesa Humanidad
Una
desafortunada sentencia del 28 de marzo de 2000, cuyo autor fue el ex - magistrado
Luis Angulo, sentencia de la cual salvé el voto como presidente que era de la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 99-123), declaró
como crímenes de lesa humanidad, sin base legal alguna, los delitos previstos
en la para entonces Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
(Losep). El daño para la administración de justicia nacional fue aún mayor,
cuando la Sala Constitucional, sin el menor análisis de la normativa constitucional,
acogió tal criterio, creando un precedente que en principio se cataloga como
vinculante, desechando tal obligatoriedad.
Las
decisiones de las dos Salas. La Sala Penal, como ya se explicó, en marzo del
año 2000 dictó una sentencia de la cual disentí, en donde declaraba como delito
de lesa humanidad los contenidos en la Losep, y al respecto decidió que:
Estos
delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico
afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el
clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la
imprescriptibilidad a los mismos.
Lo
único que establece la Constitución son las tres consecuencias transcritas: que
los delitos de drogas son imprescriptibles, que no se puede negar la
extradición y que se pueden confiscar los bienes producto de esta actividad;
pero los efectos del artículo 29 no le son aplicables a los delitos de droga en
el sentido de que “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad”.
Precisamente
por la confusión que genera la lectura “fundida” de los dos textos transcritos,
la Sala Constitucional acoge tal criterio sin ningún tipo de análisis y en
sentencia del 2 de abril del año 2001 decide que los delitos previstos en la
Losep son “denominados de lesa humanidad por el artículo 29 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual no es una interpretación
errónea de dicha disposición, sino que es una falsedad, pues el artículo 29 en
ninguna de sus partes “denomina” a dichos delitos como de lesa humanidad. Sin
embargo a pesar de la falsedad de sus supuestos, se pretende que dicha doctrina
sea vinculante. Esta desacertada interpretación constitucional la ha mantenido
la Sala en cuestión a través de sentencias subsiguientes como las del 12 de
septiembre de 2001 (Expediente 01-1016), 29 de noviembre de 2001 (Expediente
01-1116), 13 de julio de 2005 (Expediente 05-0618), para citar algunas.
Por
estos venezolanos y extranjeros presos bien vale el riesgo de algún juez, que
con base en el artículo 334 de la Constitución, aplique el control difuso de la
constitucionalidad, declarando inconstitucional la sentencia de marras de la
Sala en cuestión, y por tanto la desaplique en el caso concreto que le
corresponda decidir.
DESARROLLO.
Desde
mi concienzuda labor intelectual en el ámbito jurídico nada me ha creado tanta
incertidumbre como el abrir mi mente al entendimiento del control
constitucional; considerando que tradicionalmente, se suelen contraponer dos
grandes sistemas de control judicial de constitucionalidad: el sistema difusoo norteamericano, donde todos los tribunales de cualquier grado, fuero y jurisdicción
tienen el deber-facultad de analizar la constitucionalidad de las normasaplicables
a los casos que son llevados a su conocimiento; y el
sistema concentrado o europeo- kelseniano (así conocido por haber
sido su creador el jurista vienés y por ser el sistema utilizado en los países
del viejo continente).Sistema que confiere a un solo
órgano estatal especializado la facultad de actuar como juez constitucional,
generalmente respecto de ciertos actos estatales y en general con potestad para anularlos.
Con
el presente ensayo busco analizar si nuestro actual sistema de control de
constitucionalidad, aplicado en el ámbito de las garantías constitucionales del
proceso penal, es el mejor que podemos tener. Pueses sobradamente sabido que
nuestro sistema de control de constitucionalidad es difuso, esto es, que todos
los jueces de cualquier fuero y jurisdicción pueden ejercerlo y, eventualmente,
declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto estatal de contenido normativo
y la consecuencia de esta declaración será la no aplicación de la norma considerada
inconstitucional.
Así
mismo este análisisestará marcado por la idea rectora de que el fin último
perseguido dentro de un estado de derecho es LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA; y
siendo así cobra importancia la plena vigencia de las garantías constitucionales
del proceso penal, toda vez que es preciso evitar todo abuso que viole
precisamente la dignidad.
En
el Perú existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución
de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia
constitucional y, además, según el modelo español, se creó un tribunal de
Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la
Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en
Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo,
en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.
Es
la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en
el artículo 87 y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236.
La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51 y
138."La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
En
todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda norma de rango inferior" (Art. 138 Constitución Política
del Perú de 1993).
El
Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo
Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14 establece la forma de
proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las
sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en
consulta a la Corte Suprema de la República.
Se
cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el
Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales
que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y
el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Pública
en general.
Este
criterio se fundamenta, en nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución
de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser
aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los
artículos 87 y 51 de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente,
contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin
distinción alguna:
La
existencia del artículo 51 de la Constitución, implica que el control difuso no
es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al
Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto
a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la
duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del
Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV inciso 1.1 del
Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
Queda,
pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la
Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir
la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior
jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de
resolver un caso concreto.
DESDE
mi análisis particular estoy de acuerdo con quienes consideran que el sistema
de control constitucional en el PERU no es un sistema mixto luego de realizar
una comparación jurídica, sostengo que lo nuestro es algo muy especial, porque
tenemos los dos sistemas, pero no se juntaban, cada uno andaba por su lado, por
un lado está el Tribunal Constitucional, y el Poder Judicial por otro, y se
juntaban solamente en caso de denegatoria de las acciones de Habeas Corpus y
Amparo. Por esohe considerado que nuestro sistema es dual o paralelo. Sin
embargo, hay autores peruanos, docentes inclusive, que siguen sosteniendo, a la
fecha, que en el Perú existe un modelo o sistema mixto.
En
una reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano, se ha reconocido a
este órgano como "Intérprete Supremo" de la Constitución yresulta
inevitable que el Tribunal sea el supremo intérprete; el último definidor de la
situación, nos guste o no nos guste.He dicho supremo; no he dicho el mejor, ni
el más acertado. Pero espero que lo sea.
A
propósito, en el caso de la reelección presidencial DE FUJIMORI, ¿Fue o no una
sentencia la que pronunció el Tribunal Constitucional?
En
mi criterio personal y luego de un análisis del mismo creo que no sentenciaron
nada. O sea, mi impresión es que hubo muchas tensiones internas y externas de
los dos signos. Problemas internos, sobre los que no voy a entrar en detalles,
y externos, como por ejemplo esa actitud inexplicable de los parlamentarios que
mandan una carta notarial al Tribunal Constitucional; es algo vergonzoso
realmente. A la larga, esa problemática hizo que hubiera dos pronunciamientos
que no son sentencias, ninguna de la dos. Es muy lamentable, y en consecuencia,
la ley sigue vigente, como estaba antes, y el día de mañana, se la podrá
impugnar por otras vías. El problema no ha acabado, no ha sido resuelto, y eso
hay que lamentarlo.
Ahora
es un criterio puntual en mi libre opinión concederle mucha importancia al
profesor español Pablo Lucas Verdú, quien sostiene que un Tribunal
Constitucional "adoctrina" y dire enfáticamente si ¡Claro! adoctrina
en el sentido que da doctrina y sienta doctrina. Y crea una doctrina para ser
seguida por otros. Eso es lo ideal. ¿Por qué? Porque lamentablemente el Poder
Judicial vive en la vorágine del mundo diario, que le impide hacer algo así, en
forma permanente. El Tribunal Constitucional puede aprovechar para que a través
de ciertos fallos, siente doctrina. Yo no sé si lo hagan. He visto en el
extinto Tribunal de Garantías Constitucionales, casos muy interesantes,
valiosos, pero no que se haya hecho doctrina. Y en el actual Tribunal
Constitucional tampoco he visto algo parecido. Lo que hay es un interés en
resolver el caso concreto pero no se aprovecha la ocasión para crear doctrina,
lo cual no significa que no lo puedan hacer en el futuro. En primer lugar, se
podrían aprovechar ciertos casos para sentar determinados criterios que se
pueden ir repitiendo. En segundo término, la única manera como se puede
comentar o hacer doctrina es que el Tribunal Constitucional tenga su propia
publicación en la cual por ejemplo, se haga una especie de sumilla de sus
fallos y se publique íntegramente los más importantes, como lo practican los
Tribunales Constitucionales europeos.
Desde
mi puntual visión y bajo la posición de un estudio de otros juristas EN EL
PERÚ, doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la
constitucionalidad de las normas jurídicas, esto dependiendo del órgano al cual
la Constitución encargue dicha función. Es así que tenemos el control difuso,
porque ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional se ha
de preferir esta última, y esta labor es comisionada a cualquier operador del
derecho, para un sector respetable de la doctrina encargado solo a los jueces,
y el control concentrado, porque aquella labor recae en un solo órgano
especializado, quien ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.
En
nuestra realidad el Tribunal Constitucional en el expediente número
3741-2004-AA-tc. ha señalado en su sentencia sin número del 14 de noviembre del
2005, que el Tribunal Constitucional estima que la
administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus
órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución dada
su fuerza normativa, sino también el deber constitucional de realizar el
control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son
contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado
el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la
Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce
a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva
que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el
control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.Como
es de apreciar en esta sentencia se determina categóricamente el control difuso
de constitucionalidad de las leyes y se desarrolla de manera didáctica.
Asimismo
a fin de ampliar nuestro conocimiento quiero que se tome en cuenta que el
Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano
especializado, único y de carácter general, “Un Tribunal Constitucional que
asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad,
competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a
ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una
inconstitucionalidad abstracta de la ley ” (Javier Valle Riestra y otros,
Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas, Lima Perú).
Cuando
se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere
indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté
en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma
cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo
directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena
vigencia y constitucionalizada.
Cosa
relevante en la función del Tribunal Constitucional, pues el mismo no queda
solo como una legislador negativo, sino que también puede realizar el rol de
legislador positivo, cuando emite sus sentencias interpretativas o aditivas en
las que sin “extirpar” la norma legal del ordenamiento jurídico realiza una
interpretación o, en su caso, una adición, completando el sentido de la norma
examinada y salvada en su constitucionalidad, al respecto un buen sector de la
doctrina critica esta última capacidad del Tribunal Constitucional, sin embargo
muchas otras razones argumentan a su favor, tales como el que se evite los vacíos
legales, prefiriéndose salvar la norma mediante una interpretación que la haga
compatible con el texto constitucional, en otros casos se prefiere que el
Tribunal complete el texto legal de tal forma que se salve la norma examinada.
CONCLUSIONES
Mi
espíritu normativo al igual que el espíritude las leyes de Montesquieu, se ciñen a que todos los seres tienen sus
leyes: las tiene la divinidad, el mundo material, las inteligencias superiores
al hombre, los animales y
el hombre mismo, en tal sentido todo está sujeto a leyes, toda ley particular
se relaciona con otra ley del mismo carácter y depende de una ley más general.
por tal motivo Corresponde destacar en primer plano, la posición
que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que
ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.
El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a la ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. Pues
gracias a este mecanismo, se han podido observar sentencias magistrales y
reivindicar así derechos vulnerados.
Gracias a la aplicación del Control Difuso se pudo anular la
tercera inconstitucional reelección de Alberto Fujimori.Se debe sensibilizar y
fomentar el que los jueces sepan defender los derechos constitucionales y la
constitucionalidad de las leyes a través del método difuso.
Se debe tener en cuenta la fiscalización de la aplicación del
control difuso por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, quienes
tienen la facultad y potestad de aplicar el control concentrado, para hacer un
seguimiento a jueces corruptos que aprueben leyes o resoluciones
inconstitucionales.
Generar y difundir doctrina al igual que jurisprudencia sobre el Control Difuso, como método de control de la
constitucionalidad, con la finalidad de obtener jueces imparciales.
BIBLIOGRAFIA