Tuesday, December 9, 2014

NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURÍDICO REGISTRAL EN RELACION AL DERECHO SUCESORIO.

LUIS CABRERA DIAZ.


NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURÍDICO REGISTRAL EN RELACION AL DERECHO SUCESORIO.
INDICE

01.PORTADA.
02 INTRODUCCIÓN.
03 RESUMEN.
04. NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO.
05.EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO.
06. EL DERECHO SUCESORIO.
07 EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA.
08. EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
09.OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
10.CONCLUSIONES.
11 BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN.
En el Perú, así como en los demás países en que los registros públicos funcionan como registros jurídicos, es decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de ella origina consecuencias jurídicas, las limitaciones que sufre la calificación registral cuando se trata de instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el cumplimiento de los principios registrales, que son base sobre la cual descansa la seguridad jurídica que los registros otorgan.
La calificación constituye el filtro necesario para cautelar la legalidad de los actos y derechos que ingresan al registro, encontrándose esta calificación a cargo del Registrador Público, quien debe desempeñar su función de manera autónoma e indelegable.
El ámbito dentro del cual se desenvuelve la labor de los registradores y de los jueces es distinto, la primacía de la labor jurisdiccional consagrada constitucionalmente, frente a la función administrativa registral, enerva los alcances de ésta última, con la consecuente limitación al principio de calificación registral.
Es dentro de éste contexto que cobra importancia determinar no sólo los alcances de la función del Registrador Público, sino también precisar los mecanismos a través de los cuales se facilite la comunicación entre la institución registral y el poder judicial y en su caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que permita la revisión de las resoluciones judiciales cuya admisión hubiere sido denegada por las instancias registrales.
Tomado.de.la.dirección.virtual.http://www.notarios.org.pe/archivos/lr/Aprueban_Reglamento.pdf. A modo de introducción y para mayor entendimiento del trabajo desarrollado e considerado tomar en cuenta el actual reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

Mediante Acta Nº 285 de fecha 15 de junio de 2012, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar el “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas”;
En el caso del Registro de Sucesiones Intestadas no existia reglamentación alguna; razón por la cual, fue oportuna la aprobación de un reglamento que preceptúe las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del título para su inscripción.

La existencia de este regalmento fue bienvenido, en razón al constante y gran problema existente que se originaba con mayor incidencia entre el registrador y el órgano jurisdicción al momento en que el registrador calificaba el documento de la instancia judicial y al observarlo por algún motivo era sujeto de amanezas de denuncia si no inscribía la resolución judicial emitida.

Que, en ese sentido, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas establece una regulación concordante de los actos inscribibles en ambos Registros, pues los derechos, obligaciones y cargas que surgen con motivo de la muerte de una persona no han sido objeto de una completa y adecuada regulación registral.
                                                                                                                                                                                                                                                                                       
                                                                                                                                                                                                                       
Artículo 13.- Título para la inscripción de resoluciones judiciales
En el caso que se solicite inscribir resoluciones judiciales sobre testamentos o disposiciones testamentarias debe presentarse copia certificada de la resolución judicial y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

Artículo 31.- Título para la inscripción de la sucesión intestada
Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados.

Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
RESUMEN
La naturaleza impropia del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos registradores inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez.
La sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando, existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el que se hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener derecho a una herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de herederos.
El acto juridico de la sucesión testada, son los registros que describen la distribución de los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante testamento.
DESARROLLO DEL TEMA DE INVESTIGACION
NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURIDICO REGISTRAL EN EL DEDERECHO SUCESORIO.
NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO

La naturaleza impropia del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos registradores inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez, incluso cuando no se demanda ni se cita al titular registral, dejan constancia el registrador de tal hecho en el asiento de inscripción correspondiente; para publicitar las circunstancias en que se extendió dicha inscripción y no dejar de publicitar la ligereza de la misma. Es por tal motivo en que, en el registro, se califiqué un documento judicial teniendo muchos defectos  (no se cita al titular registral, entre otros), y ante la observación del registrador al Señor Juez, para la aclaración correspondiente, surte la amenza de una denuncia al registrador por parte del juez, a pedido del abogado patrocinante, por tal motivo se practica la inscripción dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento de inscripción.
Ejemplo a mérito a una inscripción forzada se inicio un proceso judicial para lanzar al Titular registral no citado, pero en dicho proceso la constancia que había dejado en el asiento de inscripción sirvió para que su Abogado patrocinante y los Señores Magistrados se dieran cuenta del motivo determinante para haber extendido la inscripción (había sido el apercibimiento del Señor Juez con el que se avasalló al Registrador).
Es decir, los mismos Magistrados dudan de la validez y eficacia de las inscripciones forzadas.
Hablar de la naturaleza impropia del acto registral sucesorio, también obedece a tomar en cuenta la finalidad del registro, siendo este el de publicitar derechos y situaciones juridicas nacidas en el ambito extrarregistral, no siendo competente para declararlos, por corresponder esta facultad por mandato de la ley a otros funcionarios, en tal sentido, las instancias registrales no pueden incluir como heredero a quien no fue declarado como tal.
En tal sentido corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto en tales derechos, pues esto quiere decir que si somos herederos legitimos, y tenemos la titularidad del bien y no se nos consigno en la masa hereditaria, tenemos que en primer lugar recurrir al organo jurisdiccional, mas no a la institucion registral “SUNARP” para legitimar la condicion de heredero.
Actualmente el tribunal registral se ve asediado por la incidencia de expedientes que involucran a muchas personas solicitando ser incluidos como herederos y con documentos demostrables de tal condicion, pero sin embargo el mismo no figura en registros publicos como tal, en razon a que no ha sido incluido ni judicialmente ni notarialmente, siendo la respuesta de este tribunal una resolucion, confirmando la denegatoria de inscripcion formulada por la registradora del registro de predios de lima, disponiendo la tacha sustantiva del mismo.
Es importante tomar en cuenta que a la oficina registral solo le compete la inscripcion del derecho, no la declaracion del mismo. Entonces es determinante decir que es el registro de sucesiones intestadas, el registro en el que se inscriben obligatoriamente los actos juridicos notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante tal como lo señala el articulo 2041 del codigo civil y el articulo 664 del mismo codigo.Tambien hay que tomar en cuenta el articulo 42, del reglamento general de registros publicos, que facultad a formular tacha sustantiva entre otros supuestos, cuando el acto juridico o derecho inscribible no preexista al asiento.
Otra naturaleza impropia del acto registral sucesorio es la duplicidad del mismo el cual se instituye como una anomalía del Registro, en el caso particular del Registro de Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del Código Civil: “Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles o inmuebles, en su caso.” Ésta ultima parte de la norma citada (subrayada) es importante, pues permite verificar que la propia ley “autoriza” la duplicidad, habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas.
EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO
FERNANDO VIDAL RAMIREZ, en su bibliografía teoría general del acto jurídico, primera ediccion editora cultural cuzco s.a. pagina 31; nos dice que el CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO. Es un hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos juridicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el derecho objetivo.
Asimismo la manifestación de la voluntad esta destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, todo esto instituido en el artículo 140, de nuestro actual código civil.
El acto jurídico registral sucesorio esta instituido, bajo la fusión de dos instituciones jurídicas siendo la primera el ACTO JURÍDICO y la base sobre la que recae la institución legal del derecho sucesorio, como segunda intitucion legal, encuadrada en el articulo 833, del código procesal civil – notificación edictal e inscripción registral.
Es importante tomar en cuenta el actual  reglamento de  la superintendencia nacional de los registros públicos – SUNARP, año 2012 – para dicernir sobre el acto jurídico registral sucesorio, de cuyo reglamento se desprende que el mismo está siendo de mucha utilidad, siendo así que para los casos de registro de sucesiones intestadas no existía reglamentación alguna; razón por la cual, fue importante y oportuna la aprobación del presente reglamento que preceptúa las reglas a seguir tanto en la calificación registral como en la presentación del título para su inscripción; que, en ese sentido, la elaboración del reglamento de inscripciones de los registros de testamentos y de sucesiones intestadas propone una regulación concordante de los actos inscribibles.

En razón a lo antes referido es de aplicación actual el presente reglamento que en su Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento nos dice:

El presente reglamento regula el procedimiento para las inscripciones de las sucesiones testamentarias e intestadas, así como los actos inscribibles relativos a ellas. Son de aplicación supletoria en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Asimismo el Artículo 2.- nos dice que son Principios registrales aplicables. Los principios registrales regulados en el Código Civil o en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación supletoria.

Y el Artículo 3.- preceptúa que el Principio de Especialidad de Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rige por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles ulteriores.

En lo particular lo que dispone el Artículo 4.- es de tomar mucha importancia ya que nos determina considerar que la Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos; Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.

En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.

No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.

Con estos significativos aportes del reglamento de la SUNARP se puede apreciar que ahora tenemos un entendimiento más claro para la realización de un acto jurídico relacionado a la inscripción de un derecho sucesorio sea este testado o intestado.

Con la antes expuesto podemos decir que al frente de cada Registro sucesorio hay un Registrador Público, cuya función fundamental es la de calificación, que consiste en el examen  extrínseco de los documentos cuya inscripción se solicita para apreciar si los derechos en ellos contenidos están correcta y legalmente extendidos y guardan la necesaria conexión con la titularidad previamente inscrita en el Registro. Si en dicho examen llega a la conclusión de que todo está bien, procede a la inscripción solicitada. En caso contrario, deniega la inscripción mediante las observaciones (cuando exista defectos subsanables) o  la tacha (si el título  por ejemplo es nulo), indicando los defectos advertidos y el modo, en su caso, de subsanarlos. Según el Reglamento el término de vigencia de un asiento de presentación es de treinta días, teniendo cinco días el Registrador  para calificar el título  y veinte el usuario para subsanar las omisiones, sino caso contrario al vencimiento del término  se procede a la tacha.

La calificación Registral se halla regulada por el Principio  de la Legalidad,  la cual tiene por objeto que el registrador al momento de calificar los títulos presentados para su inscripción, efectúa un estudio prolijo de los instrumentos o títulos, los cuales tienen que estar adecuados a las normas registrales y relacionadas con los asientos precedentes del Registro, y a  las normas  legales aplicables al acto  o contrato o de su licitud.  La calificación de los títulos se concreta al estudio de la validez del acto o contrato que el documento contiene en cuanto a su  formalidad y a la capacidad de los otorgantes.

Hay que ponderar y tomar seria cuenta de las consecuencias que tiene la inscripción al poner de manifiesto la gran importancia de la función del Registrador, así como la necesidad de una preparación jurídica especializada para dicho cargo, al que se accede a través de un  concurso público  siendo su principal requisito el de ser abogado en ejercicio y debidamente colegiado. El problema central  que se viene generando es que al ser un funcionario público, deviene al no existir un proceso de profesionalización por su respectiva institución, que el Registrador se llega a burocratizar y  a ser un funcionario rutinario, pues  si este no se actualiza o renueva sus conceptos será siempre un registrador que frente a hechos nuevos, no asuma sus funciones y rechaza inscripciones  y asuma actitudes legalistas denegando la inscripción cuando el acto o contrato no se halla contemplado en la legislación en forma taxativa, máxime si nos atenemos a que el derecho se va renovando y  tiene que adecuarse a los cambios que se producen  en la sociedad.

Actualmente en el Perú, la institución Registral se halla organizada  en oficinas Registrales Regionales, las cuales a su vez han generado  ámbitos geográficos de jurisdicción de las oficinas Registrales  que generalmente  en provincia se hallan ubicadas en  las capitales  y en algunos casos en los  Distritos, por la naturaleza  y movimiento de inscripciones, es un solo registrador el que tiene competencia sobre toda la  provincia en la cual se le designa,  y su competencia no sólo esta relacionada al Registro de la Propiedad, sino a todos  los Registros, en el caso de las grandes ciudades como  Lima, Callao, Arequipa, entre otros, existe designación de Registradores que tienen competencia sobre un Distrito o  Distritos

Con estos significativos aportes del reglamento de la SUNARP – podemos apreciar que hoy tenemos un entendimiento más claro para la realización de un acto jurídico relacionado a la inscripción de un derecho sucesorio sea este testado o intestado.




EL DERECHO SUCESORIO.

JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, en su libro “EL DERECHO DE SUCESION”, primera edición – instituto de investigaciónes jurídicas fiat lux, en la pagina 19, nos habla del ORIGEN ETIMOLOGICO Y CONCEPTO DE SUCESION. Considerando el término sucesión deriva del latin “succedere” y este del sustantivo “secesión” tiene dos acepciones: una genérica y otra especifica.

En sentido generico suceder a una persona es venir después de ella y tomar su lugar en la recepción de un titulo cualquiera o de todos o parte de los derechos u obligaciones que le pertenecen. Suceder es, en esta acepción, el comprador del vendedor, el donatario del donante, el legatario y el heredero del causante.

La sucesión entonces comprende todos los modos derivados de adquirir. Allí donde ocurra una transferencia o una transmisión de derechos u obligaciones habrá una sucesión. No importa que ella se haya producido mortis causa o por acto inter-vivos.

Pero la sucesión en sentido específico o restringido, es decir aquella a la que el derecho sucesorio se contrae, solo opera por la muerte de una persona. Es por ellos que apropiadamente se expresa que sucesión “es un  modo particular de adquisición, consistente en la transmisión del patrimonio de una persona muerta, a una persona sobreviviente, que la ley desigana y llama heredero”.

Al efecto, expresan colin y capitant que; “la sucesión es la transmisión a una o varias personas vivas del patrimonio que deja una persona que a fallecido”.

Por otra parte podemos ver que existen dos importantes Clases de sucesiones en el acto registral público:

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O SUCESIÓN TESTADA: que tiene lugar cuando la herencia se brinda en virtud de testamento. Implica pues, que el causante por medio de un acto de voluntad unilateral, regulado por la ley, dispone de sus bienes en favor de quienes escoge como sucesores.

Este es un punto importante a tomar en cuenta que la sucesión testamentaria prevalece sobre la intestada en el sentido de que, cuando se abre la testada, queda desplazada la intestada, que actua, asi, en forma subsidiaria o supletoria.

La sucesión testamentaria puede ser a titulo universal o a titulo particular.

La sucesión universal es comúnmente la del heredero, en tanto que la particular corresponde a la dellegatario.

LA SUCESIÓN INTESTADA. Llamada también legitima o legal, es la que se logra por ministerio de ley, sea por no existir testamento, o por resultar este ineficaz. Al decir “ineficaz” comprendemos los casos de revocación, de caducidad y de nulidad.

NUESTRO CODOGO CIVIL, nos dice en el artículo 660, QUE LA TRASMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHO, se da Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Esto quiere decir que la apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona. Deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte, habiendo enfatizado el actual Código el concepto. Como bien acota Loewenwater, la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia. Dalmacio Vélez Sarsfield, señala que la muerte, la apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles.

Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. "Se admitía por esto, que la herencia yacente continuaba poseyendo para el heredero los bienes del difunto, evitándose una interrupción de la posesión".

Sobre el artículo acotado 660 del código civil vale decir que el mismo se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física que son los bienes denominados innatos, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos políticos. Existen algunos derechos, como el caso de los títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman parte de la herencia. Incluso, en este caso, se reciben por derecho de sangre y no por derecho de herencia, "y el sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del título, no del último tenedor", como señala Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de carácter singular, en la que una persona resulta el titular del continente y otra del contenido. Se trata de cartas sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de autor y el destinatario la propiedad del material escrito, pudiendo éste, como señala De Gásperi, destruirlo en virtud de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese que entre los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que no son patrimoniales.
EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA
La sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando, existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el que se hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener derecho a una herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de herederos.

Para que se de, el acto juridico registral de la sucesión intestada tienen que establecerse los siguientes requisitos:
Solicitud firmada al menos por un heredero y autorizada por abogado.
Copia certificada de la(s) partida(s) que acredita(n) el vínculo entre el (los) presunto(s) heredero(s) y el causante.
Certificado Negativo de inscripción de Testamento.
Certificado Negativo de inscripción de Sucesión Intestada
Presentada la solicitud ésta se anota preventivamente en los Registros Públicos, se publica un aviso con el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación y los presuntos herederos son notificados en el domicilio que debe consignarse en la solicitud.

Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso sin que medie oposición, el Notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho y remitirá partes al Registro de Sucesiones Intestadas para su inscripción.
IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso. Incorporado en el artículo 4º del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y deSucesiones Intestadas.
EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
Se puede decir que una persona que dejó un testamento murió testada. Alguien que no dejó testamento (o un testamento válido) murió intestada.
El acto juridico de la sucesión testada, son los registros que describen la distribución de los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante testamento. Siendo asi que los testamentos en los registros notariales son una de las fuentes más exactas de las pruebas genealógicas.

El acto juridico de la sucesión testada, se da inició con la redacción de un testamento por el notario público y la preparación de otros documentos necesarios.
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, eltestador, el notario y dos testigos hábiles.
2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamentoal notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debecontener.
3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro deescrituras públicas.
4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, lostestigos y el notario.
5.- Que el testamento sea leído clara y distinta mente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendoal testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismoacto.
El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.
El postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la voluntad del testador, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de ordenpúblico, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece que lasdisposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".
OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
Tomado.de.la.direccion.virtual,http://es.scribd.com/doc/32718342/Reglamento-de-Organizacion-y-Funciones-de-la-sunarp. EL OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUNARP se halla instituido en la RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 139-2002-JUSA, la misma que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.
El presente Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es el instrumento Técnico-Normativo de gestión institucional, orientada a contribuir al logro de los objetivos y metas establecidos por el ente rector; así como el documento de control, evaluación y modernización de los procesos de la administración general del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Se fundamenta en la Ley Nº 26366, que crea el Sistema Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en su Estatuto, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002- JUS, y en la Ley de Predios, Ley Nº 27577.
Conforme al título primer, en su contenido y alcance nos dice en su artículo primero, que el presente Reglamento es un documento normativo que determina la finalidad, objetivos, organización básica y funciones generales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, así como la dependencia, nivel jerárquico y relaciones de las unidades orgánicas que la conforman y en su Artículo segundo nos dice que su ámbito de acción y aplicación comprende a todas las unidades orgánicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Según el presente reglamento de la SUNARP en lo referente al objetivo y finalidad he considerado tomar en cuenta la función de Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento de los Registradores Públicos y demás personal de los Registros que integran el Sistema.
LA SUNARP, en esta función la finalidad que busca es la consolidación profesional y personal de los Registradores Públicos, entendidos éstos como profesionales idóneos del derecho que ejercen la función registral en base a una sólida formación jurídica y sensibilidad social.
LA SUNARP, igualmente tiene como finalidad hacer respetar la imagen y autonomía de los Registradores, a efectos de evitar cualquier procedimiento administrativo disciplinario, civiles o penales provenientes de imputaciones manifiestamente ilegales, desproporcionadas, inoficiosas y abusivas.
LA SUNARP como objetivo busca una excelente calidad académica, social y moral a la formación de Registradores Públicos en función de las necesidades de desarrollo del país. Promoviendo que la especialidad sea indesligable de la autonomía e independencia como garantía de la función registral.
Valorando cada función alcanzamos a diseñar los objetivos y finalidades que tiene la SUNARP en el presente reglamento.



MATERIALES Y MÉTODOS
En este trabajo de interaccion virtual, los compenentes del grupo interactuamos con información bibiliografica o virtual, tomando en cuenta los tópicos jurídicos realcionados al tema siendo el primero a tomar; EL REGLAMENTO DE LA SURNARP, EL ACTO JURIDICO Y EL DERECHO SUCESORIO correspondiente al modo en que se ha realizado su aplicación.
Para alcanzar el logro de la investigación realizada los 06 componentes del grupo nos redistribuimos los temas para ser mas objetvos en el desarrollo del mismo esto es que para el primer componente se enconmendo el tema relacionado a la NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO, para el segundo componente, EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO, para el tercer componente, EL DERECHO SUCESORIO, para el cuarto componente, EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA, para el quinto componente, EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA y para el sexto componente, EL OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
Los recursos pecunarios utilizados en este trabajo de investigación están ceñidos a la compra de dos bibliografías la de JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, “EL DERECHO DE SUCESION”, y la de FERNANDO VIDAL RAMIREZ,  “TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO”, con los cuales se ha desarrollado parte del trabajo. Asimismo parte del recurso pecunario se ha destinado al factor tiempo en buscar bibliografía virtual para la conclusión de la investigación.
El presente trabajo se ha ceñido en una investigacion jurídico social. Pues como investigador he tomado al derecho como producto de una sociedad en un tiempo y lugar determinado, tomando en cuenta que además el mismo puede ocasionar cambios en la sociedad.
Sobre esta base caben las interrogantes ¿Cómo es el derecho sucesorio en pleno siglo XXI, en el peru?, o también ¿Qué consecuencias acarrea el acto juridico sucesorio en el peru?, Se puede notar que en aquellas interrogantes se toma al derecho como punto de partida para ver su funcionamiento dentro de una sociedad determinada.


CONCLUSIONES
La ineficacia de un acto jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.
Solo se le puede deferir a la herencia por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto jurídico como el contrato. Es un acto jurídico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, y otros hereditarios, como los que resultan de la institución de herederos o legatarios; reales.
La forma escrita se utiliza no solo en el testamento de Escritura Pública, sino en los demás: testamento cerrado, ológrafo, marítimo y militar, reconocidas por nuestra codificación civil. El testamento puede otorgarse también por escritura pública, como tal está regido por las disposiciones generales del Código Civil. El testamento por acto público ofrece algunas ventajas respecto del ológrafo ocerrado, la intervención de un profesional como el Notario, es una garantía de seguridad jurídica, haciendo imposible su destrucción por terceros, pero tiene algunos inconvenientes pues impera en esta materia un rígido formalismo y su más mínimo quebrantamiento implica la nulidad del testamento.
Es unánime la jurisprudencia al señalar que otro aspecto calificable es la "Ejecutoriedad de la Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las inscripciones, como las normas procesales coinciden que únicamente pueden causar estado las resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o ejecutoriadas, tal como cuando se trata de una sentencia declarativa de dominio. Sin embargo, tal exigencia no es aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de estos actos.
En importante tomar en cuenta que en el Registro de Sucesiones Intestadas, siempre que por un mismo causante se aperture más de una partida registral, existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aún cuando la apertura de partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas Registrales.


BIBLIOGRAFIA LITERARIA

JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, en su libro “EL DERECHO DE SUCESION”, primera edición – instituto de investigaciónes jurídicas fiat lux, en la pagina19.

FERNANDO VIDAL RAMIREZ, en su bibliografía teoría general del acto jurídico, primera ediccion editora cultural cuzco s.a.

BIBLIOGRAFIA VIRTUAL





Tuesday, October 14, 2014

INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS SOBRE LA LEY DEL CRIMEN ORGANIZADO

TRABAJO MONOGRÁFICO.

INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS SOBRE LA
LEY DEL CRIMEN ORGANIZADO
LA LEY N° 30077, ENTRÓ EN VIGENCIA EL 1 DE JULIO DE 2014.
LUIS CABRERA DIAZ.


RESUMEN:
Una de las medidas legislativas para fortalecer la Seguridad Ciudadana bajo las normas focalizadas en la investigación, juzgamiento, y sanción de los delitos cometidos por el Crimen Organizado, es la ley 30077, aplicable, por ejemplo, a delitos como homicidio, secuestro, trata de personas, delitos contra el patrimonio, extorsión, usurpación. También permitirá sancionar eficazmente a agrupaciones que incurran en acciones de sicariato así como tráfico ilícito de drogas, entre otros.
El ejecutivo ha promulgado la ley 30077, para frenar la delincuencia y combatir al crimen organizado. La reforma o aprobación de las leyes penales no implica, necesariamente, que estas serán aplicadas por los jueces en los casos concretos. Hace falta que los operadores del sistema penal (policía, fiscales y, finalmente, el juez) tengan claro su sentido y generen las condiciones para su efectiva aplicación. Estas leyes penales de reforma integral del sistema penal y de lucha contra la criminalidad organizada responden a buenas intenciones, pero hay duda de su real capacidad para frenar el crecimiento exponencial de los delitos. Si bien hace falta optimizar la respuesta punitiva, mientras los factores sociales criminógenos permanezcan, originando más criminalidad, la respuesta penal será solo un paliativo, y no el remedio.
INTRODUCCIÓN:

Es muy interesante conocer mediante esta investigación, todos los afanes puestos al trabajo intelectual de grandes hombres versados en el ámbito jurídico penal a fin de poner freno a la criminalidad organizada.

Hoy en día se sabe en el mundo que el mes de noviembre de 1994 se celebro en Nápoles la Conferencia Mundial sobre Delincuencia Organizada Transnacional bajo los auspicios de la ONU.

Dos años después, cuando el Presidente de los Estados Unidos, William Clinton, presentó ante el Congreso de su país la revisión de la Estrategia de Seguridad Nacional mencionó por primera vez la lucha contra la delincuencia organizada internacional, como un asunto de seguridad nacional y las Tesis de Daniel Bell (1960). Tesis de Alvin Toffer (1970) Tesis de John Naisbitt (1982), entre otros coinciden en algo central que el tratar de proniscar que formas tendrían las ideas y la realidad en las últimas décadas del milenio pasado y relacionan sus contenidos con el crimen organizado y seguridad nacional, por cuanto replantearon los conceptos de soberanía y transnacionalidad de las actividades entre otros nuevos instrumentos y herramientas que fueron acumuladas al conocimiento humano, dentro de una nueva escena que hoy denominamos "globalización", antes se denomino "mundialización" o "aldea global", pero no visualizaron que la multimedia como valor agrado a las telecomunicaciones y pudiera hoy observarse en tiempo real o diferido una destrucción de dos rascacielos en New Yord y que los terroristas islámicos lo utilizan para reclutar adeptos, conseguir fondos y lanzar campañas de intimidación a escala mundial.

Los gobiernos de muchos otros países han incluido a tan desbaratador fenómeno entre los riesgos o amenazas a la seguridad interior e internacional, como por ejemplo el grupo de países más industrializados del mundo (el G-7) y el Consejo de Europa, así como otros organismos de carácter regional prácticamente en todo el planeta, han alertado en diversas cumbres sobre los problemas que causa la delincuencia organizada transnacional, alentando iniciativas para contrarrestar su amenaza.

Las instituciones de la Unión Europea, en particular, manifiestan una preocupación creciente respecto al fenómeno objeto ahora de la cooperación policial entre estados miembros. Como último ejemplo, el Nuevo Concepto Estratégico de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (1999) declaró, asimismo, que los intereses de seguridad de la Alianza pueden verse afectados, entre otros riesgos, por el crimen organizado.

LA NUEVA LEY N° 30077, SOBRE EL CRIMEN ORGANIZADO EN EL PERU ENTRÓ EN VIGENCIA EL 1 DE JULIO DE 2014. La norma define a banda criminal como grupo de tres o más personas que realizan tareas para cometer uno de los delitos que especifica el decreto. Así, se evita que los facinerosos se acojan a beneficios penitenciarios. Los agentes pueden infiltrarse en bandas para desbaratarlas. Además, se les otorga permiso para dejar que circulen bienes ilícitos con el fin de capturar a los cabecillas. Ello con una autorización fiscal. La policía no necesitará autorización fiscal ni orden judicial para decomisar bienes de bandas criminales. Si el cabecilla o financista del grupo criminal ostenta un cargo público o utiliza a menores de edad o armas de guerra, las sanciones en su contra serán más graves. Creación de un sistema de control reforzado para los internos de criminalidad organizada en el que se incluyan los delitos y procesos cometidos por grupos organizados de hampones.

¿QUÉ DELITOS CONTEMPLA LA NUEVA LEY?

Homicidio calificado, secuestro, trata de personas, violación del secreto de las comunicaciones, pornografía infantil, extorsión, usurpación, delitos informáticos, delitos contra la propiedad industrial. Además, delitos monetarios, tenencia de armas y explosivos, delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, tráfico de migrantes, delitos ambientales, marcaje, delitos contra la administración pública, falsificación de documentos, lavado de activos.

NUEVAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

Con la entrada en vigencia de la Ley contra el Crimen Organizado se han incorporado nuevas reglas para la aplicación de medidas como la interceptación postal y de comunicaciones, el uso de agentes encubiertos, el levantamiento del secreto bancario, entre otras. De esta manera se busca facilitar el ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional en la investigación de delitos calificados como graves.

Luego que en diciembre de 2013 se suspendiera la entrada en vigencia de la Ley contra el Crimen Organizado, Ley N° 30077, finalmente la norma ha entrado en rigor a nivel nacional desde el 1 de julio último. Con su implementación se busca dotar a jueces y fiscales de medidas adecuadas para la lucha contra la criminalidad organizada.

¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CRIMINALIDAD ORGANIZADA?

Uno de los puntos más importantes de esta ley es que define como organización criminal “a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves”. 

La propia Ley N° 30077 precisa cuáles son estos delitos graves, entre los que destacan los siguientes: homicidio calificado, secuestro, trata de personas, pornografía infantil, extorsión, usurpación, tráfico ilícito de drogas, genocidio, desaparición forzada, tortura, delitos contra la administración pública, lavado de activos, entre otros. 

NUEVAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN: INTERCEPTACIÓN POSTAL.

La norma brinda la posibilidad de utilizar técnicas especiales de investigación, para lo cual se exige que “resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación”. Su aplicación está supeditada al análisis de un caso concreto y solo podrá ser ordenada por el juez (o por el fiscal) cuando existan elementos de convicción suficientes sobre la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal. 

Como técnica especial de investigación se prevé, por ejemplo, a la interceptación postal. Así, se precisa que mediante esta medida solo se debe interceptar, retener o incautar la correspondencia relacionada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal.

Así, se precisa que toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados deberá ser devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles.

EXIGENCIAS PARA LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES

Para la intervención de comunicaciones se exige que la grabación, mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones, sea custodiada debidamente por el fiscal. Además dicho funcionario deberá disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación. 

Las comunicaciones que sean irrelevantes para la investigación deberán entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible.

PARTICIPACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS

La norma establece que, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, los agentes encubiertos quedarán facultados para adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo. Todo ello con la finalidad de permitir la incautación de dichos bienes e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia.

REGLAS PARA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO

Por otro lado, el juez podrá ordenar, de forma reservada e inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, cuando así haya sido solicitado por el fiscal. Se precisa que la información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.
Igual suerte seguirá la solicitud del representante del Ministerio Público de remisión de información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores del investigado. 

INCAUTACIÓN DE LOS EFECTOS O GANANCIAS DEL DELITO SIN AUTORIZACIÓN FISCAL O JUDICIAL.

Asimismo, para este tipo de procesos, se ha previsto que la Policía Nacional del Perú no necesitará autorización del fiscal ni orden judicial para proceder con la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal.

Pero un dato importante: se precisa que esta medida solo podrá ser aplicada durante las intervenciones por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS.

Finalmente, en la norma se establece expresamente la prohibición de acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, para las siguientes personas involucradas con organizaciones criminales:

a.       Los líderes, jefes o cabecillas o quienes ejerzan funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.
b.       Para quienes financien la organización criminal.
c.       Para quienes atenten contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.
d.       Para los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea homicidio calificado, secuestro y secuestro agravado, robo agravado y extorsiónes la sección donde presentaras tu tema de investigación, describirás la finalidad u objetivos del trabajo, además, en esta parte se describe la metodología que se empleó para recoger la información.

La ley 30077 es aplicable, por ejemplo, a delitos como homicidio, secuestro, trata de personas, violación del secreto de comunicaciones, contra el patrimonio, pornografía infantil y extorsión. También permitirá sancionar eficazmente a agrupaciones que incurran en acciones de sicariato así como tráfico ilícito de drogas, entre otros.

Así, esta norma deja establecido que los delitos ejecutados por más de tres personas serán atribuidos a una “organización criminal” y ya no a simples asociaciones ilícitas para delinquir. Además crea la figura de un agente encubierto para trabajos de inteligencia y contrainteligencia con el fin de desbaratar las bandas delictivas.

El juzgamiento de los involucrados estará a cargo de una Sala Penal Nacional con funciones específicas como facilidad para levantar secretos de comunicaciones. Quienes sean sentenciados, no podrán acceder a beneficios penitenciarios como reducción de penas por trabajo, semilibertad o libertad condicional. Aquí se ha contemplado la eliminación de los beneficios que hasta ahora tenían lo sicarios menores de edad.

“Esta ley apunta a la manera cómo el juez aplica una sanción, para que haya criterios objetivos en cuanto al nivel de peligrosidad de quienes cometen los delitos. El juez va a valorar las circunstancias que rodean un hecho. Si se usó un menor, si hay discriminación al momento de elegir una víctima por la razón que sea. Todos esos criterios servirán para que el juez determine el nivel de peligrosidad”.

En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado u organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción de la acción se duplicará.

“Al abogado ya no se le va a permitir que no vaya a la primera, segunda o tercera, con lo cual el proceso duraba tanto que terminaba prescribiendo. Ahora si no va a la primera, se impondrá un abogado de oficio”.

En caso de proxenetismo se aplicará una pena no menor de seis años de cárcel ni mayor de 12 si el comprometido es parte de una organización criminal. La sentencia irá de 30 años a más cuando se compruebe que el comprometido obligó a una persona a incorporarse a una organización criminal.

Se castigará con cadena perpetua en caso el involucrado incurra en delito como miembro de un grupo delictivo, o si ocasiona muerte y/o lesiones graves.


Exposición del tema: en este apartado analizaras cada artículo de la ley a la vez investigaras sobre los temas ya mencionados, y describirás detalladamente cada delito y el que tiene que ver con la ley de crimen organizado.
HOMICIDIO CALIFICADO.
CONCEPTO.

Para alcanzar un concepto claro de lo que es homicidio calificado también llamado asesinato tendríamos que tomar en cuenta lo que el artículo 108º del Código Penal, nos pide: Que el hecho criminal revele una especial maldad o peligrosidad en el sujeto activo del delito. Una cuestión previa a determinar es la relación existente entre el asesinato y el homicidio calificado en el actual Código Penal Peruano. Siendo el asesinato una forma agravada de homicidio; y el homicidio una expresión con autonomía propia.

ANTECEDENTES.
LA LEY SOBRE HOMICIDIO CALIFICADO DE 1861 Y EL CÓDIGO PENAL DE 1863
Si miramos nuestra legislación penal en retrospectiva podemos darnos cuenta que siempre de alguna manera volvemos a lo mismo y no existe una eficaz ley penal que impida el crimen y la variedad de delitos que se van instituyendo con mayor técnica delincuencial, y siendo así para mayor claridad me remontare a la ley del 11 de mayo de 1861, donde se establecieron cuales eran los casos de homicidio calificado, y cuyos autores se hacían acreedores a la pena capital. Así, el artículo 1° estatuía:
Es crimen de homicidio calificado, el que se comete:

1° Por recompensa prometida o por precio recibido.

2° Aumentando deliberadamente el mal ocasiona el delito, con daños  innecesarios para su ejecución.

3° Agregando escarnio y la ignominia a los efectos naturales del delito.

4° Ejecutándolo por medio de inundación, incendio, veneno u otros de igual gravedad.

5° Aprovechando deliberadamente para cometerlo de los conflictos de naufragio, terremoto, tumulto popular u otra calamidad o desgracia.

6° Abusando intencionalmente el ofensor, para cometer el delito, de la autoridad que ejerza sobre él el ofendido.

7° Abusando de la confianza que el ofendido hubiese depositado en el  ofensor.

8° Ejecutándolo como medio para cometer otro delito.
9° Sirviéndose de la cooperación de una o más personas, con el fin de asegurar la ejecución del delito, o de proporcionarse la impunidad.
10° Perpetuándolo en despoblados o en los caminos.
11° Ejecutándolo en lugar sagrado, o donde la autoridad esté ejerciendo sus funciones.
12° Buscando deliberadamente al ofendido en su morada, sin que este hubiese provocado al ofensor.
13° Reincidiendo en el delito de homicidio voluntario después de legal condenación.
14° Ejecutándolo en la persona del padre, madre e hijo, sean legítimos, ilegítimos o adoptivos; en la de cualquiera de sus ascendientes, descendientes o hermanos, o en la de su cónyuge.
15° Cometiendo el homicidio con premeditación manifiesta por actos preparatorios para su ejecución, con alevosía, o a traición, o usando de disfraz, astucia o fraude.
La simple lectura de esta disposición revela que no son equivalentes todas las circunstancias enumeradas. Esto la hace una disposición injusta; situación que se agravaba por la manera confusa e imprecisa en que está redactada. Al elaborar esta ley, el legislador tuvo muy en cuenta el artículo 15 del proyecto de Código Penal de 1859. De esta manera fueron multiplicados los casos reprimidos con la pena de muerte, y se puso en evidencia la opinión de considerar como eficaces las penas severas. La constatación de esta tendencia, permitió decir a Basadre que «la gran conquista obtenida en 1856 y 1861 era la abolición del cadalso político». Esta ley no permaneció mucho tiempo en vigencia. El primer código penal, aprobado en 1862 y puesto en vigencia en 1863, restringió bastante el número de casos calificados de asesinato.
Su artículo 232 estatuía: En la misma pena de muerte incurrirá el que matare a otro mediando cualquiera de las siguientes circunstancias:
1° Por precio recibido o recompensa estipulada.
2° A traición o sobre seguro.
3° Empleando incendio o veneno.
4° Atacando el domicilio con el fin de robar, o en despoblado o en camino público con el mismo objeto.
5° Aumentando deliberadamente y con crueldad el padecimiento de la víctima por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento.
El otro delito reprimido con la pena de muerte era el parricidio.
La admisión de este criterio restringido respecto al asesinato y, por tanto, a la aplicación de la pena de muerte, «implicó una victoria de quienes buscaban la humanización de las penas». Como sucedía en otras legislaciones de la época, se ordenó la suspensión de la ejecución de la pena de muerte en caso de mujer embarazada (artículo 69), y se reglamentó el sorteo de los condenados a muerte cuando eran varios (artículo 70). El fusilamiento del condenado en el lugar del juicio fue el medio escogido para su ejecución (artículo 68) En relación con este, José Viterbo Arias diría que «nuestros legisladores se decidieron por el fusilamiento, más rápido que la horca, menos sangriento que la decapitación; pero sin indicar si la ejecución ha de ser pública o se puede realizar a extramuros, o dentro de prisiones»
DENOMINACIONES DEL HOMICIDIO CALIFICADO
El homicidio es susceptible de varias denominaciones, así cuando se ejecuta con premeditación, alevosía, y ensañamiento, impulso de perversidad brutal, mediante precio o promesa de recompensa, valiéndose de medios catastróficos, se estará frente a un homicidio calificado, por su mayor gravedad. El homicidio calificado en algunas legislaciones se le llama asesinato.

Desde el punto de vista de las personas recibe las siguientes denominaciones:

Conyugicidio: la muerte dada por un cónyuge a otro.

Uxoricidio: si la víctima es la esposa.

Parricidio, o muerte dada al padre y, por extensión, a los parientes hasta cierto grado.

Dentro del concepto general del parricidio, se distinguen:

El matricidio: si la victima es la madre.

El filicidio: si lo es el hijo.

El fratricidio. Si lo es el hermano, en algunas legislaciones.

Otra modalidad del delito es el infanticidio (Muerte de niño recién nacido). Y no faltan en doctrina quienes incluyen el aborto inducido (Interrupción deliberada del embarazo mediante la extracción del feto de la cavidad uterina), en atención que el concebido tiene personalidad jurídica para todos los efectos civiles que lo beneficien, pero la generalidad de los autores se pronuncian por su exclusión.

PENALIDAD. La pena a aplicar hoy en día es la privativa de libertad no menor de quince años. Siendo que el hecho delictivo debe conectarse sabiendo el agente que la víctima es uno de los parientes referidos por la Ley. El conocimiento del vínculo de parentesco por parte del sujeto activo. Es elemento ideológico absolutamente en el delito de parricidio.

Serán agravantes, y la pena privativa de libertad será no menor de 25 años, si la víctima era menor de edad, se encontraba en estado de gestación, bajo cuidado o responsabilidad del agente, si fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación, si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad, si fue sometida para fines de trata de personas, o cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

En caso de que concurran dos o más circunstancias agravantes, se establece que la pena será de cadena perpetua.

Este es el texto del nuevo artículo 108-A del Código Penal, según ha dispuesto la Ley Nº 30068 publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio del 2013. Esta norma, además de incorporar el mencionado artículo 108 A, también modifica los artículos 46-B, 46-C y 107 del Código Penal; e igualmente modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal.

No obstante, debemos señalar que el 30 de junio de este año se publicó la Ley Nº 30054, la cual ya incorporó el artículo 108-A al Código Penal, al tipificar el homicidio calificado por la condición oficial del agente. Por ello, el legislador ha incurrido en un notorio error al introducir un nuevo artículo 108-A, mediante la ley materia de comentario, para incorporar el homicidio calificado por feminicidio. Este error material deberá ser corregido en los próximos días mediante una fe de erratas.

OPINION CRÍTICA REFERENTE A LA LEY Y A LOS DELITOS.

1º En el artículo 108º del Código Penal  se establecen los elementos constitutivos del delito de asesinato y no meras circunstancias agravantes, por tanto, es un delito autónomo, si bien la conducta básica en el delito del asesinato el matar a otro coincide con el comportamiento típico del delito de homicidio.

2º Desde un punto de vista sistemático, en primer lugar, nuestro legislador, si hubiese querido considerarlo como un tipo agravado del homicidio, lo hubiera colocado después del delito de homicidio, lo cual no tiene lugar, puesto que sitúa el delito de parricidio. Además, cuando se trata de agravantes, el legislador expresamente hace mención de dicha circunstancia tal como ocurre en los delitos de hurto (artículo 186º del Código Penal) y de robo (artículo 189º del Código Penal).
3º Por la gravedad del marco penal, el delito de homicidio tiene una pena inferior al delito de asesinato, tan así es que el legislador no ha establecido expresamente ningún máximo de pena para este delito.

No obstante, analizando el delito de asesinato, puede advertirse que tal como está configurado, se deja poco espacio para la aplicación del homicidio, puesto que la mayoría de las muertes violentas se realizan mediante las circunstancias especificadas en el artículo 108º del Código Penal.

Considerando lo expuesto en los tres puntos antes citados y frente a los grandes vacíos de la ley penal vale tomar en cuenta las innovaciones que nos trae consigo la Ley contra el Crimen Organizado, mencionando que los cabecillas de las organizaciones criminales y sus financistas que utilicen menores de edad o armas de guerra, recibirían hasta 35 años de prisión y no tendrán beneficios penitenciarios. Implementándose además un sistema informático que almacene toda la información correspondiente a los internos vinculados a una organización criminal con un registro detallado de las visitas que reciben.
Asimismo, introduce técnicas especiales de investigación, tales como la interceptación postal e intervención de las comunicaciones, el agente encubierto, el seguimiento y la vigilancia, y establece la obligatoriedad de colaboración de todas las personas e instituciones públicas y privadas para perseguir e investigar a las organizaciones criminales.

SECUESTRO.
Definición. Se designa con la palabra secuestro al acto a través del cual un individuo o grupo privan de manera ilegal a otro u otros de su libertad, generalmente, durante un tiempo determinado y hasta lograr la obtención del llamado rescate, que puede ser la concreción de una suma de dinero abultado o algún tipo de beneficio político, mediático, entre otros. A los criminales o delincuentes que llevan a cabo este tipo de delito se los llama secuestradores.
Modus operandi. Primero, el seguimiento de la víctima durante varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien se reúne, entre otras cuestiones y de esta manera tener una acabada idea de cuál sería el momento más adecuado para secuestrarlo, generalmente, en aquellas situaciones en las que la víctima transita solo, ya sea en automóvil o caminando. Luego, una vez concretado el secuestro y la víctima ya se halla privada de su libertad en algún reducto alquilado o perteneciente a algunos de los secuestradores, llega el momento de comunicarse con la familia del secuestrado para notificarle de la situación de su familiar y exigir el tipo de rescate que piden para liberarlo.
Casi siempre, al tratarse de un tipo de delito complejo, los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima
ARTÍCULO 152. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
APRECIACION DEL DELITO.
Nuestro legislador no ha señalado los medios para privar de libertad de movimiento a otro, de ahí que se admita cualquiera; los más frecuentes son la violencia, la amenaza y el engaño.

Según el tenor literal del precepto, podría concluirse que no habrá delito cuando el sujeto activo actúe de conformidad a derecho en la detención de un sujeto, en la medida en que el art. 152 CP emplea la expresión "sin derecho". Dentro de ella quedan comprendidos los casos de exceso en el ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Queda excluido, por otro lado, y en la medida en que se ejerzan dentro de los límites razonables, el ejercicio del poder correccional de los padres, de los profesores, del médico en cumplimiento de su deber como profesional, etc.

En ciertos supuestos, no obstante, el secuestro, aun contra la voluntad del sujeto pasivo, está permitido por la ley o, por lo menos, está tolerado por los hábitos sociales; por ejemplo, el internamiento de enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, la disciplina doméstica del "cuarto oscuro", la detención de un sujeto sorprendido en flagrante delito. Respecto a este último caso, hay flagrancia cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber cometido el delito o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutarlo.

Los particulares están autorizados a practicar la detención en estos; casos, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad policía más inmediata -inc. 8 art. 106 CPP. Es imprescindible, a efectos de la tipicidad de este comportamiento, que se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo, en caso contrario, el hecho es atípico.

Dos clases de secuestro llaman la atención en nuestro tiempo. Podríamos llamarlas, respectivamente, secuestro "colectivo" e "individual". El secuestro colectivo ocurre cuando se toma por rehén a un "recipiente" que contiene una cantidad apreciable de seres humanos. El caso mas difundido es el secuestro de aviones. Pero, como vimos en Holanda con los moluqueños, también es posible secuestrar escuelas o trenes o embajadas como el caso de la embajada de Japón en Perú. "Estos son secuestros colectivos".

Por otra parte, porque si bien su victima aparente es el avión o el tren, sus victimas reales son personas. La capacidad de presión sobre los gobiernos no deriva de la perdida posible de algún instrumento técnico como el avión o el tren. Estos son fácilmente reemplazables y su perdida, por lo tanto, irrelevante. La amenaza, la capacidad de presión, reside en torno de las vidas humanas irremplazables que contiene el avión.

Los secuestros individuales corresponden a la toma de un solo rehén que es escondido en alguna "cárcel del pueblo" o " en una casa de seguridad" o en la caja de un trailer, para ser canjeado por aquello que los secuestradores exigen a sus familiares, gobernantes o empresas. Estos dos tipos de secuestros son de naturaleza diferente.

Los secuestros colectivos son, diríamos, más espectaculares y dan lugar a peticiones mas osadas. Pero, desde el momento que ponen en jaque a los gobiernos puesto que exceden de inmediato el marco de lo privado o particular también se exponen a respuestas más firmes y contundentes.

Opinión critica. En esta significativa investigación me he dado cuenta que la mayoría de las legislaciones del mundo son muy estrictas a la hora de castigar este tipo de delito, penas de prisión perpetua e incluso la pena de muerte han sido dictadas contra quienes perpetraron este tipo de crimen. Una de las razones de esto se halla en que generalmente este tipo de delitos dejan secuelas psicológicas muy arraigadas en el consciente e inconsciente de los secuestrados y muchísimo más si se trató de un secuestro violento en el cual se torturó física y psíquicamente a las víctimas.
Si bien, mayormente, el secuestro es un delito a través del cual los delincuentes buscan sacar un buen rédito económico, también ha sido un delito muy utilizado por agrupaciones guerrilleras o terroristas para lograr algún tipo de beneficio o bien para usarlos como valor de cambio.


TRATA DE PERSONAS

ANTECEDENTES

La trata de personas es algo que a menudo ocurre en nuestro país, pero no se denuncia ante las autoridades competentes por el desconocimiento de la víctima en el sentido de no saber ante que autoridad recurrir por la comisión de un hecho como éste, siendo las víctimas en su mayoría menores de edad, casos en los que sus padres se limitan a denunciar la desaparición de sus menores hijos.
No obstante también debemos señalar que el término "trata de personas" no es de común conocimiento en el lenguaje de las personas en general y menos que con ese nombre se conozca a los actos de explotación sexual o laboral que ejercen determinados sujetos que actúan al margen de la ley. De tal situación hemos tomado conocimiento en las diversas campañas sociales que viene ejecutando la institución del Ministerio Público, en las que se ha preguntado a los encuestados si tienen conocimiento del delito de trata de personas, así como de la existencia de una ley que la regula, y un gran porcentaje de la población encuestada desconocía al respecto; lo cual conlleva la necesidad de publicitar la norma y su contenido, a fin de lograr que las personas conozcan sus derechos a fin de hacerlos respetar.

DEFINICIÓN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional, define en su art. 3º la "trata de personas", como: La captación, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.

Esa explotación incluirá, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita precedentemente no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios antes enunciados.

La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados precedentemente; debiendo entenderse por niño para los fines del protocolo, toda persona menor de 18 años.

En el citado protocolo se establece además que cada estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3º cuando se cometan intencionalmente.

LA TRATA DE PERSONAS EN LA LEGISLACIÓN PENAL PERUANA

En efecto dando cumplimiento al citado Protocolo, la legislación penal peruana incorporó en el Código Penal el delito de trata de personas a través de la Ley Nº 28950 del 16 de enero del año 2007.

La ley Nº 28950 mediante su artículo 1 modificó los artículos 153º y 153-A del Código Penal, referidos al Capítulo I, Violación de la Libertad Personal del Título IV, Delitos Contra la Libertad, del Libro Segundo en los siguientes términos:

ARTÍCULO 153.- TRATA DE PERSONAS.

"El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior".

ARTÍCULO 153-A.- FORMAS AGRAVADAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

"La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

a.       El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;
b.       El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;
c.       Exista pluralidad de víctimas;
d.       La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
e.       El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
f.         El hecho es cometido por dos o más personas.

LA PENA SERÁ PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 25 AÑOS, CUANDO:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
3. El agente es parte de una organización criminal".
Ambas normas se encuentran actualmente vigentes en nuestro Código Penal

OTRA DEFINICIÓN. La trata de personas es un delito que consiste en el secuestro, el traslado o la acogida de seres humanos por medio de la amenaza, la violencia u otros mecanismos coercitivos (estafa, abuso de una posición dominante, etc.).
Considerada como la esclavitud moderna, la trata de personas implica la compra y venta de personas, donde la víctima está sometida a la autoridad de otro sujeto. Lo habitual es que la trata se realice con fines de explotación, obligando a trabajar a la persona en la prostitución u otras tareas análogas a la esclavitud.
Las estadísticas indican que la trata de personas es la tercera actividad ilegal más lucrativa, por detrás del narcotráfico y del tráfico de armas. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) afirma que cerca de dos millones y medio de individuos son víctimas de este flagelo en todo el mundo.
Aunque la finalidad más habitual de la trata es la explotación laboral o sexual, también se registraron casos de víctimas sometidas a la servidumbre, a la explotación para la mendicidad (en el caso de los niños), al tráfico de órganos o hasta a la guerra.
Los factores constitutivos de la trata de personas incluyen el acto (aquello que se realiza: atrapar, secuestrar, movilizar, acoger víctimas), los medios (la manera en que se lleva a cabo: a través de la violencia, las mentiras, etc.) y el objetivo (para qué se concreta: explotación, trabajos forzados, extracción de órganos).
La trata de personas se diferencia de otros tipos de tráfico ilegal de seres humanos por la ausencia de consentimiento. Los migrantes ilegales, por ejemplo, aceptan ser trasladados en condiciones humillantes o de riesgo.
CONSIDERACIONES PERSONALES SOBRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS
Podemos decir que la trata de personas consiste en la esclavitud del siglo XXI y es uno de los delitos más comunes y que mueve mayor cantidad de dinero en todo el mundo, después del tráfico de drogas y de armas. Cada vez que se comete este delito, se violan todos los derechos humanos en una misma persona, corrompiendo no sólo su libertad sino también su integridad física y emocional.
Las víctimas de este crimen suelen ser personas vulnerables, sobre todo mujeres, niños y hombres en condiciones físicas o económicas delicadas; acostumbrados a la discriminación y que no oponen una gran resistencia. Este negocio consiste en enganchar, reclutar y secuestrar a través del engaño a cientos de víctimas que, una vez dentro del sistema de ilegalidad, no tienen alternativa ni escapatoria.
Una pregunta que suele surgir al pensar en este delito es ¿por qué continúan existiendo este tipo de delitos hoy en día, en que vivimos rodeados de información y somos conscientes de estas ilegalidades? Quizás la respuesta resida en que el ser humano se ha acostumbrado demasiado a ser el rey del mundo y cree que puede hacer y deshacer a su antojo ya que son pocos los que oponen verdadera resistencia al sistema.
Cabe mencionar que no existe una gran diferencia entre la trata de personas y la de animales. Este último sistema, institucionalizado y defendido de diversas formas (incluso a través de publicidad masiva), es un negocio que consiste en criar a otros seres vivos para matarlos o extraer de ellos un provecho económico o alimentario. Me pregunto: ¿es menos terrible que el tráfico de personas? No lo creo, es una muestra más de la legalización de la discriminación en nuestras sociedades.
Ambos negocios continúan existiendo porque persisten la oferta y la demanda. La oferta de personas que con tal de salir de una situación delicada son capaces de venderse o vender a sus seres queridos y la de carne y productos de origen animal para el consumo y pieles para hacer abrigo y la demanda: personas dispuestas a consumir productos provenientes de un sistema donde el maltrato es el principal protagonista.
Si nos atreviéramos a romper alguna de las cadenas, podríamos hablar de un mundo más justo; el secreto sin embargo, está en que el ser humano comprenda su insignificancia y deje de jugar el papel de semi-dios, capaz de juzgar y decidir para qué han nacido el resto de los seres vivos.
EXTORSIÓN

DEFINICION - intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio. (v. chantaje.) Extracontractual ajeno a contrato (v.), pero con cierto nexo obligacional también. (v. contractual; obligación y responsabilidad extracontractual.).

DESCRIPCIÓN TÍPICA
ARTÍCULO 200.- EXTORSIÓN
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o,
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto."
Bien jurídico protegido
Esencialmente es el patrimonio, pero la protección penal también se extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como la libertad personal, la vida, la integridad psico- física, etc.
USURPACIÓN
Usurpación es un término que procede del latín usurpatĭo. Se trata de la acción y efecto de usurpar (apoderarse de una propiedad o de un derecho ajeno). Por ejemplo: “Un grupo de vecinos del barrio Las Rosas se manifestó en contra de la usurpación de los terrenos cercanos a la estación”, “La usurpación del espacio público por parte de los restaurantes y bares que sacan sus mesas a la calle es evidente”, “Si quieres evitar la usurpación, debes alambrar este campo”.
TIPIFICACIÓN EQUIVOCA DE UNA REALIDAD
En nuestra práctica jurisdiccional, han sido reiterados los casos de Usurpación Agravada que ha llegado a nuestras manos, y es que a razón de lo expuesto, en la zona de Lima Este, dígase Ate Vitarte, Chaclacayo y Chosica, se encuentra una alta incidencia de delitos de usurpación, donde el verbo rector que se ha tenido para fundamentar un auto apertorio de instrucción es el de la desposesión. Elemento fáctico que aunado a elementos que acrediten una posesión jurídica o, en el peor de los casos un derecho de propiedad, otorga al Juez elementos suficientes para avalar una condena del delito de usurpación. Al respecto resulta de suma importancia, el análisis legal del delito de usurpación en su descripción legal realizada por el ordenamiento penal, para poder llegar al punto donde se encuentra el problema, en la calificación que se viene haciendo para instaurar los procesos penales que llegaban en revisión a nuestra Sala. El artículo 202 del Código Penal prescribe:
“Artículo 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble”.
Para efectos prácticos del presente artículo, nos centraremos en el inciso 2) del Artículo 202 del Código Penal según el cual” El que, por violencia,  amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.”
Resulta claro para cualquier operador judicial, que el derecho de propiedad no está configurado como bien jurídico tutelado en los delitos de usurpación, pero por increíble que parezca, este es el elemento que en muchos de los casos de calificación de auto de apertura de instrucción, es reseñado con mención de Títulos de propiedad, o inscripciones en Registros Públicos, para sustentar indicios de la comisión del delito de usurpación. Nota distintiva, que evidencia solamente un doloso desconocimiento de elementos tipificantes del delito de Usurpación.
Debe pues tenerse en cuenta que “La propiedad no se protege en relación al título de dominio del inmueble o al título de derecho real, sino en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión, esto es, respecto del ejercicio efectivo de la tenencia o posesión ejercida” Y es que en este extremo tipificado en el inciso 2 antes referido, el elemento central es la desposesión con ataque a otros bienes como son la libertad personal, la vida el cuerpo y la salud de los ocupantes del inmueble, lo que significa, que en este extremo del delito de usurpación, estamos ante un delito pluriofensivo, toda vez que el inciso 2) del artículo 202°, hace referencia a desposesión con violencia, coacción engaño o abuso de confianza, siendo estos últimos los modos comisivos, que engarzan ineludiblemente con la desposesión. Así sucintamente, tenemos que la aplicación de fuerza física suficiente no solo para entrar sino también para expulsar al poseedor, la amenaza al ejercicio de dicha violencia que coacciona la voluntad del posesionario vulnerando de manera absoluta su libertad, el engaño como medio para obtener la desposesión del inmueble mediante la desocupación, y finalmente el abuso de confianza de quien recibe la tenencia del inmueble a titulo que sea pero que al final se hace de la posesión con la desocupación del bien inmueble, constituyen los medios comisivos para alzarse con una posesión y despojar a quien la viene ejerciendo.
En nuestra experiencia jurisdiccional, se ha podido determinar que en la mayoría de los casos que llegaban a la Sala, la calificación y condena de los procesos de Usurpación, se sustentaban en dos puntos, la existencia de un titulo posesorio (podría ser de propiedad, de adjudicación, asignación de áreas, o como quiera llamársele) y la ocupación por parte del denunciado, del inmueble materia del delito, sin tomar una adecuada calificación y acreditación de la acción comisiva, imprescindible para la configuración del delito.
CONCLUSIONES:
Las condiciones sociales que originan la delincuencia continúan e incluso se potencian, “aunque haya una mayor eficacia en la persecución penal, lo único que se va a producir es una mayor población penal, pero no una sociedad segura. Al final, el problema se duplica, pues a las tasas de criminalidad se deberá sumar el problema de la escasez de cárceles o el hacinamiento penitenciario”. 
Se busca que la ley sea efectiva y que la delincuencia y el crimen organizado disminuyan y, eso dependerá de que los operadores del sistema penal internalicen los beneficios o las ventajas que ofrecen estas leyes en la persecución penal y pongan las condiciones para su adecuada utilización en los casos concretos. Ahora, corresponde realizar una labor de capacitación a policías, jueces y fiscales en el manejo de estos nuevos instrumentos legales.
Suponiendo que las leyes se pudieran aplicar; que los procesos fueran rápidos y que se comenzara a ‘sacar’ a los delincuentes de las calles, el sistema penitenciario no está preparado para albergar más presos.
No existe capacidad penitenciaria para poder digerir la respuesta punitiva que las nuevas leyes penales están originando. Y, nuevamente, el problema es creer que la amenaza penal es suficiente para reducir la criminalidad
La pobreza es un factor determinante en el alto índice de víctimas del delito de trata de personas que se presentan a nivel mundial. Las modalidades utilizadas por los tratantes son de las más diversas: promesa de trabajo, intercambio cultural, modelaje, cyber-novios, etc., siendo los lugares de destino principalmente Italia, Estados Unidos España e Inglaterra.
- El Perú ha incumplido con su obligación de Estado-Parte, al no tipificar el delito de trata de personas en el derecho interno, conforme al delito otorgado en el artículo 3º del Protocolo de Palermo.
- Creemos que resulta necesario tipificar el delito de trata de personas en el título correspondiente a los Delitos Contra la Humanidad, pues su ubicación actual es inadecuada.
- El Estado peruano deberá de iniciar campañas de prevención del delito de trata de personas, la misma que debe dirigirse a los servidores y funcionarios públicos, así como a la sociedad civil organizada.  
- El Estado peruano deberá de iniciar campañas de prevención del delito de trata de personas, la misma que debe dirigirse a los servidores y funcionarios públicos, así como a la sociedad civil organizada.
La cooperación entre los Estados-Parte es un aspecto importante para combatir el delito de trata, sobre todo en los países que son considerados de origen y tránsito.
- El delito de trata de personas suele confundirse constantemente con el delito de tráfico ilegal de migrantes.

Con la ley contra el Crimen Organizado se anula la confesión sincera y la confesión anticipada para 21 delitos, entre ellos, secuestro, homicidio calificado-asesinato, lavado de activos, entre otros.

También le otorga herramientas a la Policía para que pueda efectuar trabajos encubiertos y facilita la interceptación de comunicaciones y el levantamiento del secreto bancario.

"Con la entrada en vigencia de esta ley contra el crimen organizado se ha hecho mejoras fundamentales en temas como los agentes encubiertos, incrementar penas y con una mención expresa a los crímenes contra la administración pública, es decir, corrupción",

DEFINICIÓN PERUANA DE CRIMEN ORGANIZADO "Es la comisión planificada de los hechos delictuosos cometidos por más de dos personas, que actúan sistemáticamente en un periodo de tiempo largo o indeterminado, que esta orientado a la obtención de ganancias ilícitas y poder, que causa alarma social e inseguridad ciudadana; cometido por organizaciones delictivas a nivel nacional e internacional".

Características del Crimen Organizado

                                  Desplazamiento rápido a nivel nacional e internacional.
                                  Empleo de medios sofisticados.
                                  Captación de delincuentes especializados.
                                  Estructura jerárquica de la organización.
                                  Presencia y asesoramiento legal en la organización.
                                  Participación de malos elementos de la FFOO.
                                  Rápida articulación de delincuentes y Requisitoriados.
                                  Cambio de identidad frecuente.
                                  Lavados de Activos.
                                  Reiteración de conductas delictivas.

SEGURIDAD EXTERNA. La gobernabilidad de un país tiene como cimientos la seguridad pública y la seguridad ciudadana. El Crimen organizado en cualquiera de sus modalidades es un riesgo para la Seguridad Nacional. El ejemplo más reciente en el país es la muerte de valerosos policías en el interior del país por delincuentes terroristas.

Ante tantas reformas que ha sufrido el delito de extorsión y ante la falta de precisión por parte del estado, desde el de inicio de estas se observa un desorden y una regulación poco adecuada, un exceso en la ampliación y con falta de proyección, es por eso que se busca una solución sobre la marcha para intentar disminuir este accionar delictivo mediante una represión y no más bien mediante una solución que ataque al fondo de este en el ámbito social ya que este eminentemente es un problema social.

La reforma causada por el DECRETO LEGISLATIVO Nº 982, ha desvirtuado y deformado el fondo del concepto de extorsión mediante un exceso en la ampliación de la norma y a lo que se le debe sancionar como tal, incluso llevándola a la inconstitucionalidad, atentando contra principios como; Principio de ultima ratio y de mínima intervención al igual que el de legalidad, cuya base de estos es la necesidad de actuar por parte del derecho penal y la fijación de este de intervenir en ultima instancia si es que no se puede otorgar justicia en otros campos del derecho.
Es quizás cierto que el ejecutivo no es un buen legislador ya que persigue el fin pero no toma en cuenta el medio a emplear esto claramente contraproducente para el ejercicio legislativo.

Por todo esto considero que es necesario una nueva reforma a la institución de la EXTORSION ya por la experiencia se sabe que aumentando las penas y aumentando el marco del delito no se logra disminuir este, si no mas bien actuando con prevención y atacando el problema social, en cuanto lo que se busca es la resocialización y rehabilitación.

EN LA USURPACION
1.- La falta de una definición y/o regularización de un derecho de propiedad, de ninguna manera debe servir de elemento de cargo en la comisión de un delito  de usurpación.
2.- La simple existencia de prueba documental que pretenda sustentar un  derecho posesorio, es prescindible en la determinación de la existencia de un  delito de usurpación, cuando dicha documentación no sea prueba fehaciente  del ejercicio fáctico de tal derecho.
3.- En lo que se refiere al inciso 2) del artículo 202 del Código Penal, la falta de  acreditación de haber estado ejerciendo, posesión constituye un elemento eximente de responsabilidad que no puede ser sustituido de manera documentaria.
4.- En la práctica de la jurisdicción de Lima Este, es constante sentencias por usurpación bajo circunstancias en las que los denunciantes no se encuentran ejerciendo actos posesorios de los inmuebles de los que alegan haber sido despojados.  Resulta pues, importante, que la actividad jurisdiccional en lo que se refiere a la  calificación del delito de usurpación, bajo los lineamientos del inciso 2) del artículo 202 del Código Penal, sea escrupulosa en la observación de los elementos constitutivos del tipo penal, y este caso, del establecimiento del real ejercicio del derecho posesorio, mas allá de cualquier especulación arbitraria al respecto.


BIBLIOGRAFÍA:
DOCUMENTOS VIRTUALES