Saturday, June 7, 2014

ANÁLISIS SOBRE: EL DERECHO DE FILIACIÓN DEL CONCEBIDO POST MORTEM

ANÁLISIS SOBRE:

EL DERECHO DE FILIACIÓN DEL CONCEBIDO POST MORTEM


TITULO

DERECHO DEL HIJO A LLEVAR EL APELLIDO DEL PADRE BIOLÓGICO MUERTO.

LUIS CABRERA DIAZ

RESUMEN

El artículo sobre el cual versa el análisis consiste en buscar clarificar el panorama legal respecto a la filiación post morten, en nuestra legislación, considerando que existe un gran vacío legal en lo que respecta a este tema, mas sin embargo, también sugiere nuestra figura jurídica instituida una interpretación más exhaustiva esto en lo que respecta a nuestro Código Civil peruano de 1984 en su artículo. 1 que manifiesta que: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. Es importante tomar en cuenta que con una interpretación más homogénea de este artículo podríamos lograr que los magistrados se pronuncien de manera más objetiva en sus resoluciones de sentencia sobre derecho de filiación post mortem.

INTRODUCCIÓN
El fallo que se comenta, dictado por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Ciudad de Mendoza, hace lugar a la reclamación de la filiación que dedujo el actor contra los herederos de quien —adujo— era su progenitor, ya fallecido.
PRIMERO. El art. 19 Nº 1 de la Carta Fundamental inserto en el Capítulo III relativo a los Derechos y Deberes Constitucionales, prescribe, que “la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, agregando en su inciso 2º que, “la ley protege la vida del que está por nacer”. La norma recién citada como es sabido, está contenida en el artículo 19 que ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS..., con lo cual, se incluye en este último término al embrión para el efecto de proteger su vida y demás derechos esenciales de los cuales, dada su condición de desarrollo pueda ser titular, tales como su integridad física y psíquica, integridad moral, imagen, identidad biológica y civil, entre otros.
SEGUNDO. Asimismo el artículo 4 Nº 1º del Pacto de San José de Costa Rica dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y agrega, que este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción.



A modo de introducción y a manera de ilustrarnos mejor sobre el tema e considerado conveniente consignar una jurisprudencia argentina sobre el fallo publicado en la ley 04/06/2008 acción de reclamación de la filiación "post mortem" y prueba del nexo biológico.
Iré adelantando algo para ubicarnos mejor en lo relacionado a este fallo, en el veremos algo muy importante, no se resuelve el problema de fondo, es decir llegar a determinar la paternidad y por ende la filiación, desde la perspectiva probatoria, ya que las pruebas fueron borradas por los demandados obstruyendo de esta manera el buen camino del proceso, lo que determino que la causa se resolviera a favor del demandante.
Fallo comentado:
(Cámara 2º de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza -12/03/2008-)
Los fundamentos del pronunciamiento que confirma el fallo de primera instancia y acoge la demanda son expuestos por la Señora Juez preopinante, doctora Gladys Delia Marsala, a cuyo voto adhieren los restantes miembros del Tribunal, doctora Varela de Roura y Gianella.
Dichos fundamentos, tienen especialmente en cuenta, los siguientes elementos:
1º) No se efectuó prueba biológica porque los demandados se opusieron a su producción;
2º) Los herederos del padre alegado, que fueron demandados, dispusieron la cremación del cadáver del presunto padre y sus dos hijos, prefallecidos, después de haber tomado conocimiento de la existencia de la demanda y, además, se negaron a colaborar en la realización de las pruebas biológicas.
3º) Los testimonios prestados en el juicio, de los cuales resulta probado que el presunto padre y la madre del actor, que trabajaban en el mismo establecimiento a la época de la concepción del actor, mantenían a la sazón una relación sentimental.
Afirma el Tribunal que mediante una adecuada interpretación del plexo normativo actual y conforme a los adelantos científicos producidos en materia de investigación genética, la conducta obstruccionista de los demandados constituye por sí misma fundamento de suficiente peso para tener por verosímil la pretensión del accionante. En puridad, acoto, no es exclusivamente la conducta obstruccionista de los demandados la que determina el resultado del pleito sino los demás elementos de prueba indiciarios, coadyuvantes, que analiza el pronunciamiento. La decisión es inobjetable en cuanto al fondo del asunto. Sólo he de hacer un par de reflexiones que suscita el pronunciamiento:
a) Una, relativa al tiempo en que el actor que a la sazón contaba con 45 años promovió su demanda.
Cierto es que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible (art. 251, Cód. Civil), y que el hijo puede ejercer la acción en todo tiempo (art. 254, ibidem), pero el dilatado lapso que deje transcurrir sin promoverla puede jugarle eventualmente en contra por la desaparición de elementos de prueba o por las dificultades sobrevinientes para obtenerlos. Esto es lo que sucede cuando la reclamación se deduce después del fallecimiento del padre alegado si sus restos han sido cremados, lo que impide la extracción de muestras del cadáver para el estudio del ADN.
Sabido es que, aun así, es posible establecer el índice de pertenencia a la familia, o sea del parentesco, mediante la realización de las pruebas biológicas con miembros de la familia (otros ascendientes, hermanos, etc.) aunque, claro está, en este caso juega la imposibilidad de disponerlas mediante el empleo de compulsión física sobre los requeridos a colaborar, según la jurisprudencia virtualmente uniforme, lo cual si bien hará operante el indicio a que se refiere el art. 4° de la ley 23.511 (Adla, XLVII-B, 1529), exigiría la concurrencia de otros indicios coadyuvantes.
Si, por hipótesis, quien reclama la filiación conocía el vínculo biológico que lo unía al padre alegado, aguardar a su fallecimiento para promover la acción lo hará cargar con las consecuencias de su inacción. El fallo recuerda un precedente de la Suprema Corte de Mendoza (4) que debió resolver el caso de un hijo que a los 49 años inició una acción filiación, cuando el presunto padre había fallecido. El Alto Tribunal, se señala, destacó la "gran negligencia y aun el eventual dolo del actor por no haber iniciado la acción de filiación en vida de su presunto padre sin alegar ni probar ningún impedimento para iniciarla en vida del causante". Sin embargo, como bien lo pone de relieve el fallo en comentario, en ese caso se produjo la caducidad de la prueba biológica ofrecida por el actor, a lo que se sumaba que no había tenido posesión de estado con su alegado progenitor y la prueba testimonial fue considerada insuficiente.
b) Precisamente, la existencia, o no, de la posesión de estado puede resultar relevante en las acciones de reclamación de la filiación deducidas post mortem.
Desde luego, sabido es, la posesión de estado de hijo no constituye, a partir de la entrada en vigencia de las reformas de la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581), un requisito para promover la reclamación de la filiación extramatrimonial después del fallecimiento del padre alegado (como se desprendía del art. 325 del Cód. Civil merced al agregado que le introdujo la Ley de Fe de Erratas de 1882).
Pero no se pierda de vista que, por otro lado, el art. 256 del Cód. Civil dispone que "la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico". De manera que si el actor, imposibilitado de obtener la realización de las pruebas biológicas —fuere mediante la exhumación del cadáver del padre alegado o la realización de ellas con la cooperación de otros parientes—, probase que gozó de posesión de estado de hijo, esta prueba suplirá, en principio a aquéllas, e invertirá la carga de probar.
Y aun cuando no hubiere existido posesión de estado de hijo, si el actor probase el concubinato o convivencia de hecho de la madre con el padre alegado durante el tiempo de la concepción, se presumirá su paternidad, salvo prueba en contrario (art. 257, Cód. Civil). También en este caso se invertirá la carga de la prueba y pesará sobre los demandados —herederos del padre alegado, ya fallecido— descartar la paternidad alegada por el actor y presumida por la ley.
(1)   Existe una interesante tendencia legislativa en el derecho comparado que consiste en que, previo a la cremación de un cadáver, se disponga la extracción de muestras de su ADN a fin de conservar la información de los datos genéticos en un Banco —v.gr., el Banco Nacional de Datos Genéticos, creado por la ley 23.511, y así evitar la cremación como un modo de impedir una acción de filiación post mortem.
(2)   En un caso como el que resuelve el fallo comentado, la cremación de mala fe de los restos del padre alegado y sus hermanos, constituye un indicio coadyuvante en contra de los demandados pues conforme a la inversión del onus probandi serían ellos quienes deberían probar la no paternidad mediante la realización de las pruebas biológicas.
Por consiguiente podemos con este fallo hacernos una idea de lo que nos da y hacia donde nos remite la jurisprudencia en relación a una demanda de filiación post mortem.
MARCO TEORICO

Desde un acopio de información virtual realizo el análisis DE FILIACIÓN POST MORTEM, manifestando que la filiación es un vínculo natural, biológico existente entre el hijo y los padres que lo han procreado, vínculo que nace naturalmente con la procreación del hijo,pero que legalmente deriva con el reconocimiento de los padres a sus hijos. En nuestra sociedad hablar de la filiación post mortem, es muy controvertido jurídicamente y socialmente creando una pregunta aun sin respuesta ¿procederá la filiación extramatrimonial post mortem?
Entonces que pasaría si una persona demanda se declare la filiación extramatrimonial con respecto de su presunto padre, quien esta fallecido, en este caso demandaría conjuntamente a los herederos existentes de sus presuntos padres por lo que estaríamos contemplando que dentro del proceso se practique la prueba genética solicitando previamente la exhumación del cadáver del padre fallecido.
Por lo referido en este caso se requeriría la exhumación del padre fallecido para que se practique la prueba de ADN con restos biológicos de su presunto padre; pese a que el criterio común es que ambos padres deben estar vivos también se puede contemplar actualmente que dichos progenitores pueden estar fallecidos ya que de lo que se trata es de resolver procesos judiciales. ¿Quién es el padre? algunos jueces no tienen uniforme su criterio con respecto a la filiación post mortem y en algunos casos se declara improcedente a este tipo de filiación.
Para llegar a una mayor objetividad en relación a la filiación post mortem seria importante tomar en cuenta la interrogante y la respuesta sobre ¿En qué consiste la fecundación post mortem?El supuesto de la fecundación post mortem se presenta cuando una mujer fecunda su óvulo con semen de una persona fallecida. Lo que no es así, en cambio, en el caso de la implantación en la mujer de un embrión crioconservado obtenido antes del fallecimiento del varón, por fecundación de un óvulo de aquélla con semen de este último, por cuanto, en tal caso, la fecundación ya se había producido con anterioridad a la muerte.
En un articulo sobre el estatuto jurídico del embrión por claudiaschmidthott. NOS DICE:
El nasciturus, cualquiera sea su etapa de desarrollo, es un ser humano, el más débil de todos y como anota CARCABA FERNÁNDEZ, “la fecundación..., se realiza en la mujer en el tercio externo de la trompa de Falopio. En la mujer, el tiempo que transcurre entre la fecundación o concepción en el tercio externo de la trompa de falopio y la implantación o anidación en el útero es de cuatro a cinco días. Dicho de otro modo, implantarse en la cavidad uterina para iniciar un embarazo, llega un ser humano de cuatro a cinco días de vida, en estado de blastocito. Todos hemos vivido nuestros primeros cuatro a cinco días de vida en la trompa de Falopio.

Es del caso recordar además que el Consejo de Europa en su Recomendación 1046 (1986) sobre utilización de embriones y fetos humanos con fines diagnósticos, terapéuticos, científicos, industriales y comerciales, consideró que desde la fecundación del óvulo, la vida humana se desarrolla en un proceso continuo, de modo que no es posible hacer diferenciaciones claras a lo largo de las primeras fases embrionarias.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Cuando un miembro de la sociedad conyugal fallece emerge una interrogante difícil de responder para la familia; ¿Qué apellido pondremos al hijo que aún no nace? ¿Son o no son considerados hijos con derecho a filiación y beneficios de los bienes de su padre o madre fallecido? asimismo la legislación de actualidad se encuentra con un gran problema los avances cienficos frente a los vacios legales, lo que conlleva a que se busquen soluciónes a las diferentes dificultades normativas que no llenan la perspectiva sobre hechos que salen del contexto de la legislación vigente, entonces nos preguntamos Como se debería legislarse la concepción post mortem, cuales son los derechos del concebido. ¿Cuál es la protección que se debería dar al menor cualesquiera que sean las circunstancias después de una concepción post mortem?

ANTECEDENTES DE INVESTIGACION.

DERECHO COMPARADO.

En el derecho comparado existen ciertas aproximaciones normativas relacionadas a la controvertida situación jurídica de filiación post mortem, que en cierta forma guardan relación entre sí, pues como es de apreciar en nuestros órganos jurisdiccionales existen muchas demandas buscando la filiación post mortem, y que por carencia legal de la misma en nuestro ordenamiento jurídico no se puede emitir un pronunciamiento claro y objetivo al respecto, lo que origina una desventaja para el demandante que busca alcanzar lo que por derecho le corresponde; lo que sería una filiación post mortem, desde sus raíces biológicas, aun sabiendo que antes de que naciera, el padre halla fallecido.

Perú, Argentina y Chile, países con un derecho propio ya se encuentran buscando llenar este vacío legal sobre filiación post mortem, que desde este análisis aportare elementos necesarios que convengan a la realización de la figura jurídica de la filiación post mortem.

EN EL DERECHO PERUANO. Señala el Código Civil vigente de 1984 en su art. 1 que: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
Mi aporte en esta figura jurídica, es buscar escudriñar la misma y encontrar un asidero que pueda hacer valer mi derecho en relación a mi filiación post mortem.
Pues primero considero tener la certeza, que la figura jurídica, me da posición, para ubicarme en mi derecho, y conseguir de esta manera, tener la filiación de mi padre difunto, pues si la ley dice que siendo el concebido sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, no veo la razón de que la interpretación de esta expresión no se pueda extender hacia el reconocimiento de filiación post mortem, entendiendo desde luego que quien esta en proceso de gestación próximo a ser una vida fuera del vientre materno, no es responsable para que tenga que estar expuesto a una difícil situación para determinar su filiación como hijo del difunto.

Por lo tanto si la ley me dice que desde el proceso de gestación se me instituye derechos, entonces cual seria el inconveniente para que se me impida llevar el apellido de mi padre o madre fallecida. No es razonable ni lógico que tenga que aceptarse unas resolución de demanda por filiación post mortem, donde la misma es declarada improcedente por el mero hecho de no existir figura jurídica que regule este hecho, mas sin embargo si el jurisconsulto haría un análisis mas concienzudo de nuestro código civil artículo primero, se podría generar jurisprudencia de criterio convencional.
Cabe agregar que el Código de los Niños y Adolescentes del Perú aprobado por Ley Nº 27.337 del 2000 en consonancia con los principios que informan la Convención sobre los Derechos del Niño muy especialmente el interés superior del niño- señala: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece.” (art.1)

CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO. Nos dice: El asunto es claro, no debería ofrecer dudas: si el concebido es sujeto de derecho goza de manera actual de todos sus derechos sin esperar a nacer con vida. Es decir, que por ser el concebido un “sujeto de derecho” la condición aludida en el art. 1 del Código Civil no es “suspensiva” sino, más bien, “resolutoria”. De ahí que si no nace con vida se extingan sus derechos.

EN EL DERECHO CHILENO; En el orden jerárquico constitucional chileno el embrión es una persona en base a los siguientes argumentos:



TERCERO. Así también, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...” Al respecto, cabe dejar en claro que las expresiones “todo ser humano” incluyen a la criatura concebida y no nacida, pues el ser humano comienza su existencia con la concepción y por ello, le es aplicable al nasciturus el art. 6 Nº 1 de la Convención, según el cual, los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Igualmente importante es lo aseverado en el preámbulo de esta Convención, el cual al respecto nos señala que, “teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los derechos del Niño, “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” Estas normas, en nuestro país, tienen jerarquía constitucional frente a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5 de la Carta fundamental después de la reforma del año 1989, según el cual “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
EN EL DERECHO ARGENTINO; Señala ATILIO A. ALTERINI que “hay una persona desde que un cuerpo ha sido concebido en el seno materno, según el artículo 63 del Código Civil. La persona es actual y no futura, y como tal ya existe en el seno de la madre. De ese modo, no bien comienza la formación del cuerpo surge un sujeto jurídico distinto de la madre que lo cobija, que no es una mera pertenencia de ella, que está dotado de entidad propia, que puede adquirir algunos derechos, como si ya hubiese nacido (art. 70 del Código Civil). El hijo, en el seno de la madre, tiene sólo una vida común con ella, pero el Derecho considera al fetus como ya nacido en los casos que se trata de su interés. Esa calidad autónoma se denota cuando la ley asigna a la madre la representación del hijo por nacer (arts. 57, inc. 1º y 64 del Código Civil) con poderes que se prolongan hasta el día del parto, o hasta que haya terminado el mayor plazo de duración del embarazo según las disposiciones del Código (art. 69), toda vez que el representante por definición actúa en interés ajeno.”

Es del caso agregar que DALMACIO VÉLEZ SARSFIELD ya en el siglo XIX, criticaba el art. 74 del Código Civil chileno en nota al art. 63. Señalaba que esta disposición seguía el mismo principio que estatuían los arts. 22 del Código de Austria y 29 del Código de Prusia, pero que el Código Civil de Chile atribuía la existencia legal de la persona, al nacer, lo cual a su juicio era un contrasentido, porque “si los que aún no han nacido no son personas, porqué las leyes penales castigan el aborto premeditado?, y ¿porqué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada?

La inconsistencia legal queda además de manifiesto con la dictación de la Ley Nº 19.585 que instaura un nuevo estatuto filiativo, pues dispone el art. 181 del Código Civil en su nueva redacción que, “la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”. Por lo tanto, de acuerdo a esta norma legal, el hijo es titular de sus derechos filiativos desde la concepción, y en consecuencia, este reconocimiento de su personalidad jurídica es absolutamente contradictorio con la solución legal que marca el comienzo de la existencia legal de la persona desde el nacimiento. Ello ha de conducirnos a una necesaria revisión y adecuación del Código Civil con miras a reconocer en él la personalidad jurídica del embrión.

Cabe mencionar que en la república de argentina en su proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento.

El proyectado artículo 563 estaría contemplando en este primer párrafo la posibilidad de que una mujer dé a luz un niño con su padre premuerto y sin que haya consentido. Bajo la lógica del niño, se le niega arbitrariamente el vinculo filiatorio y se admite la existencia de un hijo sin padre en desmedro del derecho a la identidad que tiene todo ser humano.

En la fecundación post-mortem se priva intencionalmente al niño de una de sus filiaciones (paterna). Por lo expuesto, sostenemos que la norma en cuestión agrede el interés superior del niño, de carácter prioritario por aplicación tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño – que tiene jerarquía constitucional (Art. 75 inc 22, CN)-, como de la ley 26.061, y recordamos además, la recomendación practicada en el IX Congreso Mundial sobre Derechos de la Familia celebrado en la ciudad de Panamá en el año 1997, de prohibir expresamente la fecundación post mortem.

OBJETIVOS PLANTEADOS.

Como es de apreciar en estas figuras jurídicas instituidas tanto en Perú, argentina y chile, sobre lo ya existente, es de remarcar algo muy importante, que al fin de cuenta es una razonable solución al problema de la filiación post mortem, y esto seria tomar lo que hay a la mano es decir la legislación vigente y desarrollar un criterio jurisdiccional coherente frente al gran vacio legal.

JUSTIFICACION E IMPORTANCIA DEL TRABAJO.

El presente trabajo de análisis sobre filiación post mortem, resulta de mucho interés y por ende nos deja el sabor agradable de proseguir investigando para alcanzar un aporte a este controversial tema, asimismo el de darnos cuenta de la gran labor que tienen los juristas para enfrentar dilemas de esta naturaleza donde el hecho muchas de la veces no es posible encuadrarlo dentro del concepto jurídico vigente.
Portal motivo el nivel de importancia de este trabajo radica en la formación académica legal con la cual das tus primeros pasos a logros de mayor consideración en el conocimiento jurídico.

JURISPRUDENCIA

SOBRE FILIACIÓN POST MORTEM

Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2
Céspedes, Hugo M. c. La Sucesión de Villamayor, Anastacio s/ Filiación post mortem. (Ac. y Sent. N° 52) • 12/05/2010

Sentencia Nº 274228 de juzgados de 1º instancia en lo civil y comercial de la provincia de jujuy - juzg. 1º c. y c. Nº 1 secretaría 13, 21 de febrero de 2013
San salvador de jujuy, febrero 21... de 2013.
Autos y vistos: los del presente expte. n° b-274228/12, caratulado: "filiación post mortem: espinoza, simon c/ herederos de la sucesión de espinozaisaias y ontiverosfidelia de espinoza: espinozajavier y espinozaelsa"

ANEXOS










Tuesday, June 3, 2014

EL ASOMBRO ES LA LUZ NEURONAL DEL HOMBRE.



EL ASOMBRO ES LA LUZ NEURONAL DEL HOMBRE.

AUTOR
LUIS CABRERA DIAZ.
INTRODUCCION
Empezare este ensayo en silencio y vendado mentalmente, sin una letra previa que contamine o condicione mi mundo pensativo, con un solo propósito el de alcanzar el firme razonamiento bajo el mecanismo del asombro, sobre aquellas expresiones que siguen perdurando en el tiempo y por muy conocidas que son, siguen determinando una verdad lógica y natural en el mundo del ser humano, sin poder rebatir su contenido interno profundamente ligado al pensamiento netamente filosófico, pues me refiero a las expresiones del  magnifico y sorprendente filosofo de la antigüedad griega nuestro gran amigo de toda la vida “SOCRATES”.
Queridos amigos y compañeros de universidad, Juntos mediante el asombro que causan, busquemos considerar las razones por las cuales aun se siguen manteniendo vivas las expresiones de Sócrates, siendo una de ellas “YO SOLO SE QUE NADA SE” expresión que no deja de asómbrame pues tiene un arranque misterioso un dinamismo sobrenatural que nos nutre  da muchas razones en su contenido, dejándose explicar, pero mas luego nos llenamos de impotencia ante lo superficial de nuestras reflexiones, que ninguna llega a buen termino en su interpretación objetiva, alcanzando solamente una pequeña dimensión de la misma.
Así de lo expuesto llegamos  a una interrogante poco común, ¿porque Sócrates decía yo solo se que nada se? acaso el mismo podía sentirse como un misterio en si mismo, o es que acaso con aquellas expresiones quería vislumbrar la esencia de la naturaleza humana poco conocida por el hombre desde su mundo inteligible y natural. Algo naturalmente asombroso me lleva a sentirme atraído por semejante expresión, que domina en su naturaleza propia lo que aun el hombre no puede alcanzar siendo esto su libertad cognitiva.
Asimismo amigos de hoy y de siempre, soy sincero al decir que me estremezco con las expresiones, podría decirse divinas de nuestro amado Sócrates, es para mi digno de asombro aquella otra expresión que dice: “CONÓCETE A TI MISMO” que la siento como venida de un dios omnisciente  delineando y construyendo el pensamiento natural del hombre, quien hasta hoy sigue siendo pobre en su dimensión misma sin alcanzar a entender que valor tiene el conocerse asimismo.
JAIME BARYLKO, en su literatura LA FILOSOFÍA “UNA INVITACION A PENSAR” cuarta edición año 1997, editorial planeta argentina S.A.I.C. nos dice “Y cuando estoy desvelado, pienso. Y cuando pienso, quiero saber la verdad. Y cuando quiero saber la verdad, me aparto de la vida, me alejo, tomo distancia y la contemplo de lejos. Ya no estoy involucrado en eso que pasa, sino que eso que pasa ahora se me ofrece como objeto de contemplación, de pregunta, DE ASOMBRO.
Este fragmento filosófico extraído de la literatura de JAIME BARILKO, tiene un alcance alineado al pensamiento socrático, nos podemos remitir a las dos expresiones, pues en ambas encaja, dado que la expresión “yo solo se que nada se” busca alejarnos de la vida simple, haciéndola mas reflexiva y meditativa a la vez, y en relación a la expresión “conócete a ti mismo” podemos tomar del fragmente antes citado la oración “Y cuando estoy desvelado, pienso. Y cuando pienso, quiero saber la verdad”.
Ahora desde el pensamiento socrático donde nos dice que  era hijo de una partera. Y que de su madre, había aprendido el oficio del pensamiento. Porque pensar, en efecto, consiste en dar a luz, y esto involucra cierta dosis de sufrimiento. En esto mismo se puede determinar el gran invento de Sócrates “LA LIBERTAD ÍNTIMA”. La libertad es el pensamiento del individuo, es buscar la razón de ser dentro de el mismo. Eso enseño Sócrates. No enseño a saber. Enseño a pensar. 
Es asombro, lo que me causan las expresiones de Sócrates “YO SOLO SE QUE NADA SE” Y “CONOCETE A TI MISMO” que si bien es cierto son muy conocidas en el mundo pero muy pocas veces escudriñadas desde una profundidad netamente filosófica.




DESARROLLO

Como se puede apreciar en la introducción existen dos expresiones socráticas, “YO SOLO SE QUE NADA SE” Y “CONOCETE A TI MISMO” expresiones que siempre han sido y siguen siendo para mi pensamiento medianamente filosófico un asombro, y muy difícil de poder escudriñar con mis sentidos físicos, habría que alcanzar la dimensión de conocerme a mi mismo, para lograr un acercamiento en lo mas mínimo de la parte superficial de ambas expresiones.
En el poema “EL AMOR” de LUIS SANTIAGO CATALINO, luissantiagocatalino.blogspot.com/ podemos apreciar el reflejo de un pronunciamiento de su mundo interno, donde busca exhalar desde sus palabras el mundo dormido de su ser, poema que a la letra dice:



Yo soy amor,
Un reflejo alcanzado,
En un vidrio de vacio fondo,
Donde me veo alejado de la existencia,
En una foto de amarillento recuerdo,
Riéndole a la vida, con una sonrisa muerta,
Adentrándome en el hoyo de los indefinible sentimientos.

Desde mi análisis puedo sugerir que este fragmento de poesía del poeta LUIS SANTIAGO CATALINO, nos traza una manera de poder lograr alcanzar un conocimiento mas claro de la expresiones de Sócrates como son “conócete a ti mismo” y “yo solo se que nada se”, las mismas que se pueden entrelazar con las expresiones del poema como “donde me veo alejado de la existencia” o “adentrándome en el hoyo de los indefinibles sentimientos”, pues a mi parecer el poeta tiene la sensibilidad de asombrase de su existencia misma sin darse cuenta; y desconociendo su peculiaridad en su capacidad de asombro se vierte mas sincero consigo mismo y vierte lo que hay en su mundo interior, conllevando a establecer que mediante la poesía el poeta puede lograr sacar el conocimiento de si mismo, dado que su sensibilidad alcanza los indefinibles cielos de su alma desde su creativa poesía.
De esta manera podemos ver que el poeta puede alcanzar la capacidad de asombro y no darse cuenta mientras que el filósofo es un asombro constante de vida consciente. O también podría decirse que el poeta es un ser inocente alejado del mundo filosófico, desconociendo del asombro la forma natural del pensamiento; y por tal motivo una fuerza sobre natural invade al poeta y sobrecogiéndose y metiéndose muy dentro de el mismo se pronuncia con la verdad de su poesía, aproximándose a la expresión “conoce a ti mismo”.





CONCLUSIONES.

Este fragmento extraído de la página web. http://www.mercaba.org/Filosofia/Articulos/necesidad_del_asombro.htm que dice “Lo más curioso es que estamos llamados a perpetuarnos en el asombro. Nosotros, que vivimos en la costumbre de creer haberlo visto todo, la frase de San Pablo "ni ojo vio, ni oído oyó, ni pasó por el corazón del hombre, las cosas que preparó Dios para los que le aman" (I Cor 2,9) nos proyecta a una sorpresa sin cansancio, nos conduce a un asombro infinito cuyo secreto está en que nunca dejaremos de asombrarnos.
Con el fragmento antes expuesto, logramos encarar el tema del asombro, pues hay muchas formas de asombrarnos puede que sea con un libro o con un poema o mirando nuestro entorno, hoy yo he determinado mi asombro sobre dos expresiones emblemáticas de Sócrates, “yo solo se que nada se” y “conócete a ti mismo” y por ende siempre viviremos bajo esa dimensión llamada asombro que muchas veces llega a nosotros sin darnos cuenta; y llega a despertarnos un mundo de pensamientos frente a un fenómeno que dejo de ser natural o normal para nuestra forma de pensar y por tal motivo se pone de manifiesto el asombro en el hombre como una reacción espontanea de su pensamiento.
En esto mismo se puede determinar el gran invento de Sócrates. La libertad en el pensamiento del individuo, es buscar la razón de ser dentro de el mismo. Eso enseño Sócrates. No enseño a saber. Enseño a pensar.



BIBLIOGRAFIA.

01.      JAIME BARYLKO, LA FILOSOFÍA “UNA INVITACION A PENSAR” cuarta edición año 1997, editorial planeta argentina S.A.I.C.



03.      luissantiagocatalino.blogspot.com/